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CONSULTA Nº 4.399

TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS - IVA - COFIS - IRIC - PAT - ITP - FALLECIMIENTO DE TITULAR DE UNIPERSONAL Y NÚCLEO FAMILIAR GANANCIALES

Una persona física era en vida titular, con carácter ganancial, de dos negocios. Uno de ellos dedicado al transporte de cargas, que generaba rentas comprendidas en el IRIC y se encontraba inscripto como empresa unipersonal. La otra actividad, de carácter agropecuario, era desarrollada como núcleo familiar y generaba rentas comprendidas en el IRA.

Esta Oficina, al tratarse de sujetos pasivos distintos, había otorgado números de inscripción diferentes para cada actividad.

Habiendo fallecido la persona física, y luego de los trámites inherentes a la sucesión, el Registro Único de Contribuyentes asignó a ambas actividades el mismo número, en el entendido que se trataba de un mismo sujeto pasivo con dos giros distintos, al ser sus titulares las mismas personas en las mismas proporciones.

Los interesados desean adoptar para la actividad comercial alguna de las formas jurídicas previstas en la Ley Nº 16.060 de Sociedades Comerciales de fecha 4 de setiembre de 1989, por lo que consultan sobre el tratamiento fiscal aplicable.

El tratamiento tributario diferirá según se considere la existencia de una sociedad con dos giros o de dos sociedades distintas. En efecto, de tratarse de una sociedad con dos giros que enajena uno de ellos, nos encontraríamos ante una enajenación de casa de comercio o ante una especie de escisión. En el otro caso, se tratará de una simple regularización, por lo que el acto no generará obligaciones tributarias más allá de las formales.

El artículo 33º del Decreto Nº 597/988 de 21.09.988 considera que hay transferencia cuando se modifica total o parcialmente la titularidad de la explotación, con entrega efectiva del establecimiento asiento de las actividades generadoras de tributos.

Corresponde entonces analizar las características de las referidas explotaciones. A estar por los dichos de los consultantes existe una serie de elementos que determinan la existencia de dos sujetos pasivos distintos. Una de las explotaciones es de naturaleza comercial (transporte de cargas) y la otra civil (agropecuaria). Los impuestos aplicables son distintos (IRIC e IRA). El lugar dónde se generan las rentas (domicilios fiscales) también difieren. En un caso el capital está básicamente constituido por vehículos de carga y en el otro por tierras y semovientes. El personal ocupado no coincide. Las administraciones son independientes. Finalmente, debe tenerse presente que el nacimiento de la sociedad de hecho no obedece a la manifiesta intención de los socios de constituirla (afecto societatis), sino como involuntaria consecuencia del fallecimiento de la persona física.

Es opinión de esta Comisión de Consultas que, en el caso especial de la consulta, los elementos distintivos reseñados, especialmente la existencia de dos actividades diferenciadas originalmente, al punto de resultar alcanzadas por impuestos a las rentas distintos, hacen que nos encontremos ante entidades distintas. En base a ello, se entiende que podrá adoptarse para la actividad comercial alguna de las formas jurídicas previstas en la Ley de Sociedades Comerciales, sin que se configure ningún hecho generador de tributos administrados por esta Oficina.

29.10.004.- El Director General de Rentas.

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