TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS - IVA - COFIS - IRIC - PAT -
ITP - FALLECIMIENTO DE TITULAR DE
UNIPERSONAL Y NÚCLEO FAMILIAR GANANCIALES Una persona física era en vida titular, con carácter
ganancial, de dos negocios. Uno de ellos dedicado al transporte de cargas, que
generaba rentas comprendidas en el IRIC y se encontraba inscripto como empresa
unipersonal. La otra actividad, de carácter agropecuario, era desarrollada como
núcleo familiar y generaba rentas comprendidas en el IRA. Esta Oficina, al tratarse de sujetos pasivos distintos, había
otorgado números de inscripción diferentes para cada actividad. Habiendo fallecido la persona física, y luego de los trámites
inherentes a la sucesión, el Registro Único de Contribuyentes asignó a ambas
actividades el mismo número, en el entendido que se trataba de un mismo sujeto
pasivo con dos giros distintos, al ser sus titulares las mismas personas en las
mismas proporciones. Los interesados desean adoptar para la actividad comercial
alguna de las formas jurídicas previstas en la Ley Nº 16.060 de Sociedades
Comerciales de fecha 4 de setiembre de 1989, por lo que consultan sobre el
tratamiento fiscal aplicable. El tratamiento tributario diferirá según se considere la
existencia de una sociedad con dos giros o de dos sociedades distintas. En
efecto, de tratarse de una sociedad con dos giros que enajena uno de ellos, nos
encontraríamos ante una enajenación de casa de comercio o ante una especie de
escisión. En el otro caso, se tratará de una simple regularización, por lo que
el acto no generará obligaciones tributarias más allá de las formales. El artículo 33º del Decreto Nº 597/988 de 21.09.988 considera
que hay transferencia cuando se modifica total o parcialmente la titularidad de
la explotación, con entrega efectiva del establecimiento asiento de las
actividades generadoras de tributos. Corresponde entonces analizar las características de las
referidas explotaciones. A estar por los dichos de los consultantes existe una
serie de elementos que determinan la existencia de dos sujetos pasivos
distintos. Una de las explotaciones es de naturaleza comercial (transporte de
cargas) y la otra civil (agropecuaria). Los impuestos aplicables son distintos
(IRIC e IRA). El lugar dónde se generan las rentas (domicilios fiscales) también
difieren. En un caso el capital está básicamente constituido por vehículos de
carga y en el otro por tierras y semovientes. El personal ocupado no coincide.
Las administraciones son independientes. Finalmente, debe tenerse presente que
el nacimiento de la sociedad de hecho no obedece a la manifiesta intención de
los socios de constituirla (afecto societatis), sino como involuntaria
consecuencia del fallecimiento de la persona física. Es opinión de esta Comisión de Consultas que, en el caso
especial de la consulta, los elementos distintivos reseñados, especialmente la
existencia de dos actividades diferenciadas originalmente, al punto de resultar
alcanzadas por impuestos a las rentas distintos, hacen que nos encontremos ante
entidades distintas. En base a ello, se entiende que podrá adoptarse para la
actividad comercial alguna de las formas jurídicas previstas en la Ley de
Sociedades Comerciales, sin que se configure ningún hecho generador de tributos
administrados por esta Oficina. 29.10.004.- El Director General de Rentas. |