DGIDirección General Impositiva
   
  Inicio  |  Mi cuenta  |  Datos de interés fiscal  |  Normativa y Dictámenes  |  Vencimientos 2007  |  Contáctenos  

Inicio DGI > Asistencia al Contribuyente > Normativa y Dictámenes. > Leyes, Decretos, Resoluciones y Consultas. > Noviembre 2006 > Resoluciones dictadas en Consultas a la D.G.I.
CONSULTA Nº 4.603

FLETES A MOLINO ARROCERO - RESPONSABLES - EMPRESAS TRANSPORTISTAS TERRESTRES PROFESIONALES DE CARGA - RETENCIÓN.

Un molino arrocero consulta respecto de su calidad de responsable por obligaciones tributarias de terceros en el caso en que recepción de bienes transportados por empresas que no encuadran en la definición de empresa “transportista profesional terrestre de carga”.

La consultante adelanta opinión en el sentido que no corresponde actuar como responsable en el caso referido, debido a que las normas legales que regulan dicha responsabilidad la establecen solamente en el caso que la empresa que realiza el flete sea un “transportista profesional terrestre de carga”.

No se comparte tal opinión, por los motivos que se exponen a continuación.

Las normas legales que regulan la responsabilidad citada son el artículo 242º de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 y el artículo 5º de la Ley Nº 17.615 de 30 de diciembre de 2002, estableciendo:

“Artículo 242.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes fueren deudores de las empresas transportistas contribuyentes de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social, pagos a cuenta de las obligaciones tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones que los vinculen, resulte una relación de crédito que les permita ejercer, luego de efectuados los citados pagos a cuenta, el correspondiente derecho a resarcimiento.

Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros.

Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente vigentes.”

“Artículo 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir que en las enajenaciones de bienes dentro del territorio aduanero nacional y en las importaciones, el flete terrestre que se preste en dicho territorio esté discriminado en la factura o documento equivalente.

En tal hipótesis, el Poder Ejecutivo podrá establecer que los referidos fletes no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados, quedando facultado para designar responsables por deudas tributarias de terceros y responsables sustitutos a los adquirentes o importadores de dichos bienes. Asimismo, podrá establecer precios fictos por distancia recorrida que servirán de base para el cálculo de los distintos tributos que gravan la actividad.”

Como puede apreciarse, en ninguno de los dos artículos el legislador condicionó la responsabilidad a que quien realizara los fletes fuera una empresa “transportista profesional terrestre de carga”.

Por lo tanto, de la semántica de ambas normas se deduce claramente que cualquiera sea la condición del transportista el Poder Ejecutivo podrá designar responsables por obligaciones tributarias de terceros.

Reforzando lo anterior, recordando a Vanoni, “la norma no puede ser analizada en su misma individualidad, aislada de los restantes preceptos jurídicos, sino que debe encuadrarse en el marco de todas las disposiciones que integran la ley que de ella forma parte”. En ese sentido, cabe señalar que en el artículo 270º de la Ley Nº 17.296 se definen las empresas transportistas profesionales de carga terrestre, por lo tanto, si en la misma norma legal (Ley Nº 17.296), en otro artículo el legislador se refirió a “empresas transportistas” se concluye sin mayor esfuerzo que el legislador en el artículo 242º aludió a una definición de empresas transportistas más amplia que la establecida en el artículo 270º. En otras palabras, si se hubiese pretendido que la responsabilidad del artículo 242º operase exclusivamente ante empresas transportistas profesionales de carga terrestre, el legislador lo hubiese establecido dado que conocía claramente la diferencia entre ambas definiciones.

Por otra parte, siguiendo con Vanoni, la interpretación de una norma tributaria no se puede realizar prescindiendo absolutamente de los fines buscados por ésta, decía: “en el campo del derecho tributario, quizás más que en otros campos del derecho, se impone, a efectos de una exacta comprensión de la norma, el estudio de los fines que la misma se propone”.

Resulta evidente que el objetivo buscado mediante la designación de responsables por obligaciones tributarias de terceros, es el de responsabilizar por ciertas obligaciones a determinados agentes económicos, que por diversos motivos ofrecen para el Fisco un grado mayor de confiabilidad.

Si la ratio legis de los artículos analizados es la descripta en el párrafo anterior, no parece razonable, realizar una interpretación que implique violentar absolutamente la misma.

En efecto, no parece razonable interpretar que la Ley habilita al Poder Ejecutivo a designar responsables por obligaciones tributarias de terceros en caso de empresas que cumplan con la definición de empresas transportistas profesionales de carga terrestre, y no lo habilita en caso de empresas que no cumplan con dicha definición. Huelga señalar que existe una correlación directa entre el riesgo en la percepción de los tributos y el grado de formalidad de las empresas transportistas.

En síntesis, se entiende que el molino arrocero deberá actuar como responsable por obligaciones tributarias de terceros por todos los transportes de bienes recibidos, incluso en los casos en que el transportista no verifique la definición de empresas transportistas profesionales de carga terrestre. En caso que no se identifique la retención se hará a nombre del productor.

27.11.006.- El Director General de Rentas.

  Sobre la DGI   |  Descarga de aplicaciones   |  Búsqueda avanzada   |  Asistencia al contribuyente   |  Otros sitios de interés   |  Contáctenos  
Dirección General Impositiva - Uruguay
Dirección: Av. Daniel Fernández Crespo 1534
Asistencia telefónica: 1344
Contáctenos