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CONSULTA Nº 4.600

FLETES DE PRODUCTOS LÁCTEOS IMPORTADOS - RESPONSABLES - EMPRESAS
TRANSPORTISTAS TERRESTRES PROFESIONALES DE CARGA - RETENCIÓN.

Una empresa que fabrica bebidas sin alcohol, también importa productos lácteos que posteriormente vende en plaza. A efectos del traslado de todos esos bienes hasta sus depósitos y hasta sus clientes, contrata empresas transportistas profesionales de carga que realizan fletes perfectamente diferenciados dadas las condiciones que requiere cada uno de los productos.

En virtud de la designación, por parte del Decreto Nº 62/003 de 13.02.003, de responsables por obligaciones tributarias de terceros de ciertos deudores de empresas transportistas terrestres profesionales de carga, consulta si debe actuar en tal calidad respecto de los fletes de productos lácteos.

El artículo 9 del Decreto Nº  62/003 de 13.02.003 establece:

“Artículo 9.- Responsables. Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros a quienes sean deudores de empresas transportistas terrestres profesionales de carga como consecuencia de la prestación de dichos servicios y se encuentren en algunos de los siguientes literales:

  a) Quienes desarrollen alguna de las siguientes actividades: fabricación de aceites comestibles, frigoríficos, mataderos, industria molinera de trigo, industria molinera de arroz, ingenios azucareros, venta al por mayor de combustibles, construcción de obras viales y exportación de productos forestales.

  b) El Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. Este literal no incluye a los Gobiernos Departamentales.

  c) Fabricantes e importadores de cervezas y bebidas sin alcohol.

También se constituirán en responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros, quienes estando comprendidos en los literales que anteceden contraten las referidas prestaciones por interpuestas personas.  En tal hipótesis, dichas personas asumirán a su vez la misma responsabilidad.”

En el caso en consulta y respecto al transporte de lácteos, si bien nos encontramos frente a una empresa que es deudora de empresas transportistas terrestres profesionales de carga como consecuencia de la prestación de dichos servicios, la misma no cumple el segundo requisito establecido por la norma que es el encontrarse incluido en la nómina taxativa. Por lo tanto, en las condiciones planteadas, el consultante no se encuentra comprendido en lo establecido por el artículo 9 del Decreto Nº 62/003.

No obstante, cabe agregar que en caso de configurarse la situación prevista por el artículo 4º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998, el consultante será agente de retención del Impuesto al Valor Agregado.

27.11.006.- El Director General de Rentas.

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