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CONSULTAS

RESOLUCIONES DICTADAS EN CONSULTAS A LA D.G.I.

CONSULTA Nº º 4.141

EMPRESAS DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y LIMPIEZA - IRIC - PAGOS A CUENTA,

DETERMINACIÓN - RETENCIÓN.

Se consulta el criterio aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) en el caso de empresas de seguridad, vigilancia y limpieza.

El art. 5º del Decreto Nº194/000 de 05.07.000 al establecer que el monto sobre el cual se ha operado retención no será tenido en cuenta a los efectos de la aplicación del coeficiente para determinar sus pagos a cuenta del IRIC está tratando de evitar que se duplique, por aquel monto, la base imponible del cálculo de los anticipos del IRIC. Por lo tanto, lo que fue objeto de retención no debe ser tenido en cuenta para el cálculo de los anticipos por coeficiente.

Corresponde señalar que las retenciones son también pagos a cuenta, anticipos realizados a cuenta del impuesto del ejercicio, y la suma de lo retenido y de lo calculado por coeficiente constituye un sólo anticipo del mes que corresponda.

Suponiendo que una empresa donde su única operación lo constituya un monto que sea sujeto a retención; de acuerdo a la contestación, debería, además de lo retenido, pagar el IRIC mínimo.

Sucede entonces precisamente lo que se quiso evitar, duplicar el anticipo.

Por lo tanto, se entiende que en los casos similares al planteado, la retención debe ser tenida como pago del IRIC mínimo o complemento del mismo cuando corresponda.

De acuerdo a lo expuesto, el procedimiento a seguir es el siguiente:

Anticipo total es igual a la suma de las retenciones más el porcentaje de facturas sin retención.

Luego el anticipo total se compara con el impuesto del artículo 61º del Título 4, T.O.1996.

  1. si el anticipo es mayor, deberá pagarse solamente el porcentaje sobre las facturas sin reten-ción.
  2. si el anticipo fuera menor, debería pagarse la diferencia entre el impuesto del artículo 61º del Título 4, T.O.1996 y las retenciones.

27.02.004.- El Director General de Rentas.

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CONSULTA Nº 4.286

BUQUE DE BANDERA NACIONAL PROPIEDAD DE EMPRESA ARMADORA - PAT.

- PASIVO COMPUTABLE.

Una empresa armadora propietaria de un buque manifiesta que cumple con las condiciones establecidas en el artículo 81° del Título 3 del Texto Ordenado 1996, y que en razón de ello, el valor fiscal del buque debe ser excluido de la liquidación del Impuesto al Patrimonio por aplicación del artículo 84° de dicho título. De acuerdo a lo expuesto, consulta cuál es el criterio que debe aplicar para el cómputo de pasivos, adelantando posición en el entendido de que el valor fiscal del buque no debe computarse como activo que absorba pasivo admitido.

No se comparte la posición adelantada por el contribuyente por los motivos que se exponen a continuación:

La norma legal (artículos 13º y 15º del Título 14 del T.O.1996) dice que cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes mencionados en el artículo 22º, se computará como pasivo el importe de las deudas que exceda el valor de dichos activos.

El artículo 22º establece que no se computan en el activo determinados bienes, mientras que otros se tienen en cuenta solamente a los efectos de la determinación ficta del valor del ajuar de las personas físicas y los núcleos familiares.

Dado que no existen problemas sobre el conocimiento de los bienes en el exterior, ni de los bienes que menciona el artículo 22º, resta por establecer cuáles son los bienes que se hallan exentos del Impuesto al Patrimonio.

Entendemos por exentos aquellos bienes que no se incluyen en el activo de los contribuyentes para calcular el monto imponible, y que integran una única clase aquellos que la ley denomina como exentos, no computables, o excluídos.

Consideramos que no tiene asidero decir que las cosas declaradas legalmente como "no computables" no deben deducirse del pasivo, cuando existen bienes que la ley exonera del impuesto pero cuyo valor no se resta del pasivo por así disponerlo la ley.

Basta pensar que, si la posición de la respuesta fuera la solución correcta, las distintas leyes no habrían creado exoneraciones que no se deducen del pasivo, porque alcanzaría con decir que eran bienes "no computables".

De un repaso del Título 14 surge que existen:

  1. bienes exentos que no se deducen del pasivo

    art. 23º.- acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo

    " 39º.- bienes afectados a la industria

    " 40º.- ídem.

    " 41º.- seguros

    Ley 16.906 art. 8.- bienes del activo fijo.

  2. bienes excluidos

    art. 27º.- buques de cabotaje y ultramar

    " 29º.- monumentos históricos

  3. bienes no computables

art. 25º.- bosques

Consideramos que el legislador ha utilizado las referidas denominaciones en forma indistinta, que en todos los casos se trata de bienes que no se gravan, y que a menos que la ley diga lo contrario se debe seguir la regla general de restarlos al pasivo.

No creemos que sea correcto adoptar una interpretación piedeletrista, sobre todo cuando es imposible que el legislador haya previsto que el valor de los buques no se dedujera del pasivo. Y esto porque la exoneración a los buques se dispuso por Ley Nº 14.650 del 12.05.977, y la deducción de los bienes exentos del pasivo fue establecida por la Ley Nº 16.170 del 28.12.990.

27.02.004.- El Director General de Rentas.

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CONSULTA Nº 4.365

"VENTA FORZADA" DE VEHÍCULO DE ALQUILER - IMESI - MONTO IMPONIBLE.

Se consulta con carácter vinculante cuál es el monto imponible del Impuesto Específico Interno (IMESI) en una venta de un vehículo automotor integrante de una flota de una empresa que gira -entre otros- como Alquiler de vehículos sin chofer.

Del texto de la consulta se deduce que el vehículo había sido adquirido libre de IMESI al amparo de lo dispuesto en el inciso final del artículo 4º del Título 11 del T.O.1996 y que hoy se enajena dentro de los 5 años contados desde su adquisición.

El consultante no funda su opinión sobre el tema que consulta.

Cuando se refiere a la forma en que operará la enajenación utiliza el giro "venta forzada", término jurídico que corresponde a la enajenación que se produce como consecuencia de una ejecución judicial.

Se parte del supuesto que la enajenación lleva implícita la desafectación del vehículo al giro que motivó la exoneración dado que, en el caso que la unidad continuara afectada al giro exonerado por el comprador, no se verificaría el hecho generador de IMESI (Consulta Nº 4166- Bol. Nº 347- Pág. 9).

Sobre dichas bases se contesta la consulta, en los términos que a continuación se expresan.

El monto imponible del IMESI está expresamente determinado en el artículo 38º del Decreto Nº 96/990 de 21.02.990 como "el valor para liquidar la patente de rodados del Departamento de Montevideo correspondiente al año anterior".

En lo que se refiere al momento en que deberá considerarse dicho valor, en el caso de una venta privada será la fecha de la entrega y en el caso de una venta judicial, en el momento en que se produce la transferencia patrimonial y jurídica con la firma del título de propiedad del bien por el juez en representación del vendedor, a favor del mejor postor del remate.

Por fin, se precisa que el término "transferencia" que utiliza la ley fiscal citada no se refiere a la autorización municipal de circulación de la unidad sino a la circulación económica del vehículo de un patrimonio a otro.

27.02.004.- El Director General de Rentas, acorde.

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