RESOLUCIONES DICTADAS EN CONSULTAS A LA D.G.I. CONSULTA Nº º 4.141 EMPRESAS DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y LIMPIEZA - IRIC - PAGOS A CUENTA, DETERMINACIÓN - RETENCIÓN. Se consulta el criterio aplicable para la determinación de
los pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC)
en el caso de empresas de seguridad, vigilancia y limpieza. El art. 5º del Decreto Nº194/000 de 05.07.000 al establecer
que el monto sobre el cual se ha operado retención no será tenido en cuenta a
los efectos de la aplicación del coeficiente para determinar sus pagos a cuenta
del IRIC está tratando de evitar que se duplique, por aquel monto, la base
imponible del cálculo de los anticipos del IRIC. Por lo tanto, lo que fue objeto
de retención no debe ser tenido en cuenta para el cálculo de los anticipos por
coeficiente. Corresponde señalar que las retenciones son también pagos a
cuenta, anticipos realizados a cuenta del impuesto del ejercicio, y la suma de
lo retenido y de lo calculado por coeficiente constituye un sólo anticipo del
mes que corresponda. Suponiendo que una empresa donde su única operación lo
constituya un monto que sea sujeto a retención; de acuerdo a la contestación,
debería, además de lo retenido, pagar el IRIC mínimo. Sucede entonces precisamente lo que se quiso evitar, duplicar
el anticipo. Por lo tanto, se entiende que en los casos similares al
planteado, la retención debe ser tenida como pago del IRIC mínimo o complemento
del mismo cuando corresponda. De acuerdo a lo expuesto, el procedimiento a seguir es el
siguiente: Anticipo total es igual a la suma de las retenciones más el
porcentaje de facturas sin retención. Luego el anticipo total se compara con el impuesto del
artículo 61º del Título 4, T.O.1996. - si el anticipo es mayor, deberá pagarse solamente el porcentaje sobre las
facturas sin reten-ción.
- si el anticipo fuera menor, debería pagarse la diferencia entre el
impuesto del artículo 61º del Título 4, T.O.1996 y las retenciones.
27.02.004.- El Director General de Rentas. ---o0o--- CONSULTA Nº 4.286 BUQUE DE BANDERA NACIONAL PROPIEDAD DE EMPRESA ARMADORA - PAT. - PASIVO COMPUTABLE. Una empresa armadora propietaria de un buque manifiesta que
cumple con las condiciones establecidas en el artículo 81° del Título 3 del
Texto Ordenado 1996, y que en razón de ello, el valor fiscal del buque debe ser
excluido de la liquidación del Impuesto al Patrimonio por aplicación del
artículo 84° de dicho título. De acuerdo a lo expuesto, consulta cuál es el
criterio que debe aplicar para el cómputo de pasivos, adelantando posición en el
entendido de que el valor fiscal del buque no debe computarse como activo que
absorba pasivo admitido. No se comparte la posición adelantada por el contribuyente
por los motivos que se exponen a continuación: La norma legal (artículos 13º y 15º del Título 14 del T.O.1996)
dice que cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes
mencionados en el artículo 22º, se computará como pasivo el importe de las
deudas que exceda el valor de dichos activos. El artículo 22º establece que no se computan en el activo
determinados bienes, mientras que otros se tienen en cuenta solamente a los
efectos de la determinación ficta del valor del ajuar de las personas físicas y
los núcleos familiares. Dado que no existen problemas sobre el conocimiento de los
bienes en el exterior, ni de los bienes que menciona el artículo 22º, resta por
establecer cuáles son los bienes que se hallan exentos del Impuesto al
Patrimonio. Entendemos por exentos aquellos bienes que no se incluyen en
el activo de los contribuyentes para calcular el monto imponible, y que integran
una única clase aquellos que la ley denomina como exentos, no computables, o
excluídos. Consideramos que no tiene asidero decir que las cosas
declaradas legalmente como "no computables" no deben deducirse del pasivo,
cuando existen bienes que la ley exonera del impuesto pero cuyo valor no se
resta del pasivo por así disponerlo la ley. Basta pensar que, si la posición de la respuesta fuera la
solución correcta, las distintas leyes no habrían creado exoneraciones que no se
deducen del pasivo, porque alcanzaría con decir que eran bienes "no
computables". De un repaso del Título 14 surge que existen: - bienes exentos que no se deducen del pasivo
art. 23º.- acciones de la Corporación Nacional para el
Desarrollo " 39º.- bienes afectados a la industria " 40º.- ídem. " 41º.- seguros Ley 16.906 art. 8.- bienes del activo fijo. - bienes excluidos
art. 27º.- buques de cabotaje y ultramar " 29º.- monumentos históricos - bienes no computables
art. 25º.- bosques Consideramos que el legislador ha utilizado las referidas
denominaciones en forma indistinta, que en todos los casos se trata de bienes
que no se gravan, y que a menos que la ley diga lo contrario se debe seguir la
regla general de restarlos al pasivo. No creemos que sea correcto adoptar una interpretación
piedeletrista, sobre todo cuando es imposible que el legislador haya previsto
que el valor de los buques no se dedujera del pasivo. Y esto porque la
exoneración a los buques se dispuso por Ley Nº 14.650 del 12.05.977, y la
deducción de los bienes exentos del pasivo fue establecida por la Ley Nº 16.170
del 28.12.990. 27.02.004.- El Director General de Rentas. ---o0o--- CONSULTA Nº 4.365 "VENTA FORZADA" DE VEHÍCULO DE ALQUILER - IMESI - MONTO
IMPONIBLE. Se consulta con carácter vinculante cuál es el monto
imponible del Impuesto Específico Interno (IMESI) en una venta de un vehículo
automotor integrante de una flota de una empresa que gira -entre otros- como
Alquiler de vehículos sin chofer. Del texto de la consulta se deduce que el vehículo había sido
adquirido libre de IMESI al amparo de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 4º del Título 11 del T.O.1996 y que hoy se enajena dentro de los 5 años
contados desde su adquisición. El consultante no funda su opinión sobre el tema que
consulta. Cuando se refiere a la forma en que operará la enajenación
utiliza el giro "venta forzada", término jurídico que corresponde a la
enajenación que se produce como consecuencia de una ejecución judicial. Se parte del supuesto que la enajenación lleva implícita la
desafectación del vehículo al giro que motivó la exoneración dado que, en el
caso que la unidad continuara afectada al giro exonerado por el comprador, no se
verificaría el hecho generador de IMESI (Consulta Nº 4166- Bol. Nº 347- Pág. 9). Sobre dichas bases se contesta la consulta, en los términos
que a continuación se expresan. El monto imponible del IMESI está expresamente determinado en
el artículo 38º del Decreto Nº 96/990 de 21.02.990 como "el valor para liquidar
la patente de rodados del Departamento de Montevideo correspondiente al año
anterior". En lo que se refiere al momento en que deberá considerarse
dicho valor, en el caso de una venta privada será la fecha de la entrega y en el
caso de una venta judicial, en el momento en que se produce la transferencia
patrimonial y jurídica con la firma del título de propiedad del bien por el juez
en representación del vendedor, a favor del mejor postor del remate. Por fin, se precisa que el término "transferencia" que
utiliza la ley fiscal citada no se refiere a la autorización municipal de
circulación de la unidad sino a la circulación económica del vehículo de un
patrimonio a otro. 27.02.004.- El Director General de Rentas, acorde. ---o0o--- |