EMPRESA COMERCIALIZADORA MAYORISTA QUE DISTRIBUYE GAS LICUADO DE PETRÓLEO - IVA - AGENTE DE PERCEPCIÓN, DESIGNACIÓN - MONTO DE LA PERCEPCIÓN - ESLABONES INTERMEDIOS DE LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN, TRATAMIENTO. Una empresa que distribuye Gas Licuado de Petróleo (GLP- supergás) consulta sobre si le es aplicable el Decreto Nº 180/006 del 16.06.006, que designa a las empresas comercializadoras mayoristas como agentes de percepción del IVA correspondiente a las enajenaciones de supergás a minoristas. La empresa ha sido autorizada a operar como Distribuidor Minorista Nacional por la U.R.S.E.A. (Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua) según el Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado Recarga y Distribución de GLP. Explica que su operativa se desarrolla mediante la suscripción de contratos con Agentes de GLP, quienes son los que venden a los comercios minoristas, aunque hay escasas ocasiones en que vende directamente al público o a dichos establecimientos. También pueden existir contratos entre los Agentes y Sub Agentes, siendo éstos los que se encargan de abastecer a los minoristas. Plantea 3 puntos a consultar, que son los siguientes: 1) Si la empresa ha quedado comprendida en la designación de agente de percepción realizada por el Decreto Nº 180/006. Adelanta opinión, más allá de algunas dudas por la terminología empleada en el decreto, de que ha quedado alcanzada por la designación. 2) Si, en el supuesto de que haya quedado alcanzada por la designación, el monto a percibir se determinaría aplicando el 35% previsto a la diferencia entre el impuesto incluido en el precio de venta al público y el incluido en el precio de venta de la consultante al Agente con el cual contrate, sin tomar en cuenta que éste venda o no al público. Adelanta opinión en el sentido de que es correcto el procedimiento empleado para el cálculo de la percepción. 3) Si, en el supuesto de que haya quedado alcanzada por la designación y la cadena de distribución incluya varios eslabones intermedios, éstos también deban realizar la percepción a los agentes que le siguen en la cadena. Adelanta opinión negativa al respecto, considerando que la única que debe realizar la percepción es la consultante. RESPUESTA Esta Comisión de Consultas comparte las opiniones de la consultante por los motivos que se expresan a continuación: 1) En el caso en consulta, la empresa es una comercializadora mayorista según la definición dada por el Reglamento mencionado en su Título III, que las define como “Persona física o jurídica que vende GLP a otros Agentes”. A su vez, es Agente la “persona física o jurídica que desarrolla una o más de las actividades alcanzadas por este Reglamento”. La designación de agentes de percepción o retención es a efectos de facilitar la recaudación de tributos cuando la cantidad de obligados dificulta las tareas de administración. En ese sentido, al designar a las empresas comercializadoras mayoristas, el Decreto Nº 180/006 se refiere a la 1ª etapa de la cadena de distribución asegurándose de esa manera gran parte de la recaudación correspondiente a todos los agentes intervinientes en la misma. Por lo expuesto, se concluye que la consultante ha quedado comprendida en la designación de agente de percepción realizada por el Decreto Nº 180/006 de 16.06.006. 2) En función de la respuesta dada en el PUNTO 1), es correcto que el monto de la percepción se determine aplicando el 35% a la diferencia entre el impuesto incluido en el precio de venta al público (fijado por el Poder Ejecutivo) y en el impuesto incluido en el precio de venta de la consultante al agente con el cual contrata. 3) En función de la respuesta dada en el PUNTO 1) los eslabones intermedios de la cadena de distribución no deben realizar la percepción del impuesto. 17.10.006.- El Director General de Rentas, acorde. |