ANTICIPOS, ESCALA A APLICAR - INGRESOS, COMPARACIÓN DE - MICROEMPRESAS
- REINICIO DE ACTIVIDADES, ESCALA. Se realizan una serie de consultas, las que se contestan a continuación: 1) ¿En qué momento debe efectuarse la comparación de los ingresos obtenidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), a los efectos de establecer la escala que les corresponde aplicar para el pago del impuesto previsto en el artículo 61º del Título 4 del T.O.1996 La norma es clara al establecer en su inciso tercero “El impuesto incrementado variará en relación a los ingresos generadores de rentas comprendidas que hayan obtenido en el ejercicio anterior, de acuerdo a la siguiente escala:” Es decir que la escala y por lo tanto el monto a pagar por este impuesto, depende de los ingresos obtenidos en el ejercicio anterior, dato éste que la empresa ya puede conocer a partir del primer día del mes siguiente de cerrado el ejercicio. Como complemento cabe agregar que cuando se ha querido establecer un plazo especial se ha hecho expresamente, tal como sucede, por ejemplo, con la relación que se debe obtener para el cálculo del anticipo del impuesto la cual está vinculada al plazo de presentación de la correspondiente declaración jurada. En conclusión la comparación debe hacerse al mes inmediato siguiente del cierre del ejercicio y aplicar el importe correspondiente para realizar el pago de dicho mes. 2) Con relación al Impuesto creado por el artículo 642º de la Ley Nº 16.170 de 28.12.990 y el régimen previsto para las microempresas de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 17.436 de 17.01.001, en el supuesto de que el contribuyente verifica todas las condiciones establecidas por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 68/002 de 27.02.002 ,se consulta: a) Qué escala debe aplicar una empresa que inició actividades en el año 2002, habiendo posteriormente clausurado y reiniciado actividades en el mismo año. El artículo 5º del Dto. 68/002, establece que no podrán ampararse a la rebaja dispuesta por dicha norma “…ni quienes reinicien actividades, salvo que haya transcurrido al menos un año desde su clausura”. El espíritu de la norma es evitar que mediante una clausura no real, una empresa que se encontraba tributando el Impuesto a la Pequeña Empresa sin rebaja alguna por no corresponder debido a su fecha de inicio de actividades, pretenda alcanzar dicha condición. El Poder Ejecutivo entendió que el transcurso de un año era un tiempo suficiente para considerar que no se estaba ante un caso de clausura figurada. Por lo tanto, en el caso en consulta se entiende que el contribuyente podrá reiniciar en el régimen de microempresa como si no hubiera clausurado. En los casos en que clausure y reinicie en el mismo año aplicaría la escala correspondiente a dicho ejercicio económico b) Idem punto a) pero reinicia actividades en el año 2003 o 2004. Previamente corresponde aclarar que esta Oficina entiende, para el régimen de microempresa, que cuando la norma habla de ejercicio económico, el mismo coincide con el año civil. Por lo tanto, para el caso en consulta, reinicio de actividades en un año civil diferente al de inicio, deberá tributar en la escala correspondiente al segundo ejercicio económico. Si la empresa ya hubiera tenido actividad en dos ejercicios económicos, reiniciaría en el tercero. c) Idem puntos anteriores pero si la empresa inicia actividades y clausura el mismo día, sin haber solicitado constancia para impresión de documentación. En este caso se entiende que la empresa nunca inició actividades efectivamente, por lo que al reinscribirse, podrá ampararse a la franquicia fiscal como si iniciara actividades, sin importar el tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción y clausura iniciales. d) Un contribuyente inscripto en el régimen del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como servicio personal amplía su giro y tributos, pasando además a ser contribuyente del Impuesto a las Pequeñas Empresas. Se consulta si puede ampararse al régimen de microempresa. Se entiende que sí. Con anterioridad a la ampliación del giro, no estábamos ante un contribuyente alcanzado por el Impuesto a las Pequeñas Empresas por no verificar el hecho generador del mismo, por lo que a partir de la ampliación del giro se considera que el contribuyente “ inicia actividades” a los efectos del impuesto referido. 30.12.004.- El Director General de Rentas. |