LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE S.A. - TRIBUTOS - RESCISIÓN DE LA VENTA DEL PAQUETE ACCIONARIO - PRESCRIPCIÓN - RESPONSABILIDADES - SANCIONES. 1. La consultante hace un planteo relativo a una sociedad anónima cuya liquidación judicial se dispuso en el año 1983 a solicitud de uno de los acreedores; de los cuales existe una masa importante. Los directores de la sociedad se fugaron del país llevándose los libros sociales. En 1987 se rescindió la venta del paquete accionario de la sociedad, por lo cual volvió a sus titulares originales. A la sociedad le queda un inmueble como único bien. En ampliación de información que le fue solicitada, la consultante agrega que la actividad de la sociedad, antes de la liquidación, consistió en la construcción del inmueble de que es titular; que quedó inconcluso a partir de la fuga de los directores del país. Respecto de todo lo que, se inquiere: acerca de los trámites para regularizar la situación de la sociedad con la D.G.I. y la forma de liquidar tributos si los hubiere; a propósito de lo cual, la consultante señala la prescripción decenal del artículo 38 del Código Tributario (C.T.). Plantea además, quienes serían “los responsables y o contribuyentes” de los adeudos fiscales que pudieran existir; haciendo especial mención a la responsabilidad que le cabría: “a los accionistas que recuperaron el paquete accionario”, y si esa responsabilidad también alcanza: “a las personas físicas que recuperaron dicho paquete” . 2. A efectos expositivos, se tratará primero lo atinente a la prescripción; luego respecto de los impuestos y las sanciones que puedan deberse; finalmente, de la regularización de la contribuyente en liquidación ante la D.G.I., y del responsable o responsables de tal regularización, así como, de los responsables por los tributos que puedan deberse. 3. Prescripción . De acuerdo con el artículo 38 del C.T., se encuentran prescriptos todos los tributos que puedan haberse devengado por la actividad de la sociedad, previo a que se declarara su liquidación judicial, y los posteriores, aunque anteriores al plazo de diez años; por lo que se dirá. En tanto resulta de la consulta, que se han incumplido obligaciones con la D.G.I., como la de presentar declaraciones juradas, le pertenece la prescripción más extensa, o sea la decenal, respecto de impuestos y sanciones de mora, tal como se adelanta en la consulta. En lo atinente a las infracciones por contravención (artículo 95 C.T.), se beneficia de un plazo más breve: cinco años, según el artículo 38 citado. 4. Impuestos ue pueden exigirse, no prescriptos . La sociedad por la que se consulta, no obstante estar en proceso de liquidación, y mientras este proceso no culmine, sigue existiendo como tal; o sea, como persona jurídica titular de derechos y obligaciones. Así resulta, entre otros, de los artículos 13, 20, 49, 51, 54 y 61 de la Ley N° 2.230 de 2 de junio de 1893; y artículos 1.598, 1.628, 1.632, 1.633 y 1.640 del Código de Comercio. Por lo mismo, más allá de que sea deudora o no de tributos, continúa siendo contribuyente del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio -IRIC- (artículo 6º, Título 4 T.O. 1996), Impuesto al Patrimonio -IP- (artículo 1 literal B), del Título 14 T.O. 1996); y también lo es del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas -ICOSA- (artículo 12 de la Ley N° 17.502 de 29 de mayo de 2002 y Decreto N° 450/002 de 20.11.002). 4.1 Interesa destacar en relación al ICOSA, que a partir de la vigencia del artículo 12 de la Ley N° 17.502, quedó gravado el cierre de cada ejercicio fiscal de las sociedades anónimas, con independencia de que tengan o no actividad (ver también artículo 2, Decreto N° 450/002); por lo mismo, la sociedad por la que se consulta debe tener adeudos impagos, sea por el impuesto, sea por las acrecidas moratorias del mismo. 4.2 El incumplimiento de obligaciones formales hasta el presente, como se desprende de los dichos de la consultante, hace que la sociedad incurriera en contravención (artículo 95 C.T.), estando obligada al pago de aquellas multas que no hayan prescripto. 5. Regularización y responsables . En cuanto a responsabilidades, las de los directores que fugaron del país en 1983, prescribieron ya largamente; tanto en lo estrictamente tributario como en lo penal-tributario (artículos 38 y 110 C.T., y 117 del Código Penal). En nada modifica lo anterior, la circunstancia de que en 1987 se rescindiera la venta del paquete accionario; pues la recuperada calidad de accionistas sòlo los hace responsables hasta el valor, seguramente nulo, de las acciones (artículo 410 Código de Comercio); así como tampoco les retorna la calidad de administradores y representantes de la sociedad, que por mandato legal permanece en poder de los síndicos de la liquidación (artículos 49, 51 y 61 de la Ley N° 2.230; artìculos 1628, 1632 y siguientes del Código de Comercio). 5.1 Desde el momento que se dispuso la liquidación por el Juzgado interviniente, operó el desapoderamiento de los directivos, cuyas facultades, incluidas las de administración y representación, son asumidas por los síndicos a partir de su asunción a efectos de procesar la liquidación, y especialmente, dar satisfacción de la mejor manera posible a los acreedores (Código de Comercio y Ley N° 2.230, disposiciones citadas); respetando las preferencias y orden que la ley fija para los mismos. Por tanto, son esos síndicos los obligados al cumplimiento de las obligaciones formales pendientes. Igualmente lo son del pago de los impuestos y sanciones, en la medida que obtengan recursos que lo habiliten, y de acuerdo con sus obligaciones como auxiliares de Justicia, y las preferencias y orden que para el pago de acreedores fija la ley; como ya se indicó. Finalmente, en lo concerniente a la manera de regularizar la situación de la sociedad frente a la D.G.I., y liquidar tributos, cabe a los síndicos de la liquidación presentarse ante dependencias de la misma, a fin de asesorarse al respecto y cumplir con las obligaciones tributarias pendientes. De no existir síndicos designados por renuncia de los anteriores, cualquier interesado puede comparecer ante el Juzgado. competente, pidiendo un nuevo nombramiento. 26.07.005.- El Director General de Rentas, acorde. |