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CONSULTA Nº 4.606

SERVICIO DE ASESORAMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO VÍA INTERNET PRESTADO A PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS DEL EXTERIOR - IVA - IRIC - EXPORTACIÓN DE SERVICIOS, CONSIDERACIONES - COMBINACIÓN DE CAPITAL Y TRABAJO.

El titular de una empresa unipersonal consulta el tratamiento frente al IVA y al IRIC del “servicio de asesoramiento técnico informático vía Internet, en temas de seguridad”, que presta a personas físicas o jurídicas del exterior.
 
En ampliación de información posterior a la consulta original, el consultante manifiesta que la actividad de “servicio de asesoramiento técnico informático vía Internet, en temas de seguridad” comprende las siguientes actividades: “resolución de conflictos, errores o mejoras en lo que refiere a programación, reparación de daños ocasionados a soportes lógicos y redes de usuarios, mejoras efectuadas a soportes lógicos, resolución de inconvenientes de funcionamiento y conexión de Alarmas de hogares-Centralitas de comunicaciones telefónicas”.

En lo referente al IVA, adelanta opinión entendiendo que dicha actividad queda incluida en el literal a) del artículo 1º del Dto. Nº 386/000 de 28.12.000. La norma citada establece:
 
“Artículo 1º.- A efectos del Impuesto al Valor Agregado inclúyense en la nómina de exportaciones a los siguientes servicios prestados a personas del exterior:

  1. los servicios de asesoramiento prestados en relación a actividades desarrolla­das, bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera de la Repú­blica.
  2. los servicios prestados para el diseño, desarrollo o implementación de soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquéllos que se produzcan previa orden del usuario.
  3. la licencia del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.
  4. la cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes lógicos.

En todos los casos a que refieren los literales anteriores, se requerirá que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el exterior.”

Asimismo, para el caso del IRIC, el consultante considera que la actividad referida no combina capital y trabajo, por entender que el uso de la computadora y de Internet para prestar el servicio, no implica que el capital esté activamente dirigido a la obtención de la renta, concluyendo por tanto que la actividad no estaría gravada por dicho impuesto.

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión del consultante por los motivos que se exponen a continuación.

En relación al IVA, siempre y cuando los servicios cumplan con los requisitos establecidos en la norma citada, esta Comisión entiende que es de aplicación no sólo el literal a), sino que también resulta aplicable el literal b) de la norma, siendo en esa hipótesis las actividades analizadas consideradas exportación de servicios.

El consultante deberá liquidar impuesto y en caso de tener crédito a su favor, podrá solicitar los certificados correspondientes.

Respecto al IRIC, esta Comisión ha entendido que la utilización de la computadora y sus facilidades se debe analizar para cada caso, para determinar si la misma está o no activamente dirigida a la obtención del resultado económico.

En el caso en consulta, tal como se ha entendido en anteriores pronunciamientos (C.3.543, Bol. 271 y C. 4.601, Bol. 399) el capital afectado es determinante para la generación de la renta. Por lo tanto, los ingresos derivados del servicio denominado “asesoramiento técnico informático vía Internet” estará alcanzado por el IRIC.

27.12.006 - El Director General de Rentas, acorde.

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