Una Sociedad Anónima que, del contexto de la nota surge que
desarrolla la actividad de "cambio" consulta el tratamiento fiscal a aplicar en
la siguiente situación: durante los meses de junio y julio de 2003 pagó a
portadores de cheques emitidos en los Estados Unidos de América el monto de los
mismos descontando intereses y gastos. Previamente, los portadores los habían
endosado y afirma que se trata de personas uruguayas de muy escasos recursos
económicos. Posteriormente, al intentar cobrarlos en el país de origen
resultaron ser falsificados y, en un caso, se trataba de un cheque hurtado.
Adelanta opinión en el sentido de que es de aplicación el
literal h) de los artículos 104 del Decreto Nº 597/988 de 21/09/88, 17 del
Decreto Nº 600/988 de 21/9/88, 123 del Decreto Nº 220/998 de 12/08/998, los
incisos segundo y tercero del artículo 69 del Decreto Nº 840/988 de 14/12/88;
todos en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 154/000 de
24/05/000, el cual establece que: "Se consideran créditos incobrables los
comprendidos en algunas de las siguientes situaciones:… h) Otras situaciones de
análoga naturaleza que deberán ser justificados a juicio de la Dirección General
Impositiva".
En este sentido, entiende que la situación de análoga
naturaleza es la establecida por el literal f) de las mismas normas que es la
siguiente: "f) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de
fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya
trabado embargo por tal adeudo."
Así, concluye que realizando la denuncia penal
correspondiente y la traba de embargo por el adeudo, podría considerarlos
créditos incobrables en el presente ejercicio en relación al pago de impuestos.
Cabe señalar que los textos normativos citados por el
consultante, corresponden a la redacción dada a tales normas por el Decreto Nº
154/000, que a su vez ha sido derogado tácitamente por los literales d), e) y f)
del artículo 9º del Decreto Nº 159/001 de 07/05/001.
Esta Comisión de Consultas no comparte la posición sustentada
por la consultante. En efecto, el literal f) de las normas citadas refiere al
pago realizado en un marco contractual en el cual la parte deudora abona con un
" cheque ", en tanto el otro co-contratante, la parte acreedora al intentar
cobrarlo en el banco girado del exterior le es devuelto por falta de provisión
suficiente de fondos.-
Del caso expuesto, surge que el documento a que refiere no se
trata de un "cheque" presentado al Cambio, según nuestra legislación, sino de
una adquisición de documentos efectuada por el consultante. Esta Comisión
concluye que al tratarse de descuento de documentos (compra de documentos),
emitidos por extranjeros en el exterior, el adquirente (Cambio) tomó a su entero
riesgo comercial dicha operación, por lo que podrá considerarlos como créditos
incobrables a los dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la
obligación de pagar el adeudo, según dispone el literal f) de las normas citadas
anteriormente.