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CONSULTA Nº 4.396

CRÉDITOS INCOBRABLES - S.A. CON ACTIVIDAD DE "CAMBIO" - DESCUENTO

DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR EXTRANJEROS EN EL EXTERIOR.

Una Sociedad Anónima que, del contexto de la nota surge que desarrolla la actividad de "cambio" consulta el tratamiento fiscal a aplicar en la siguiente situación: durante los meses de junio y julio de 2003 pagó a portadores de cheques emitidos en los Estados Unidos de América el monto de los mismos descontando intereses y gastos. Previamente, los portadores los habían endosado y afirma que se trata de personas uruguayas de muy escasos recursos económicos. Posteriormente, al intentar cobrarlos en el país de origen resultaron ser falsificados y, en un caso, se trataba de un cheque hurtado.

Adelanta opinión en el sentido de que es de aplicación el literal h) de los artículos 104 del Decreto Nº 597/988 de 21/09/88, 17 del Decreto Nº 600/988 de 21/9/88, 123 del Decreto Nº 220/998 de 12/08/998, los incisos segundo y tercero del artículo 69 del Decreto Nº 840/988 de 14/12/88; todos en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 154/000 de 24/05/000, el cual establece que: "Se consideran créditos incobrables los comprendidos en algunas de las siguientes situaciones:… h) Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser justificados a juicio de la Dirección General Impositiva".

En este sentido, entiende que la situación de análoga naturaleza es la establecida por el literal f) de las mismas normas que es la siguiente: "f) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo."

Así, concluye que realizando la denuncia penal correspondiente y la traba de embargo por el adeudo, podría considerarlos créditos incobrables en el presente ejercicio en relación al pago de impuestos.

 

Cabe señalar que los textos normativos citados por el consultante, corresponden a la redacción dada a tales normas por el Decreto Nº 154/000, que a su vez ha sido derogado tácitamente por los literales d), e) y f) del artículo 9º del Decreto Nº 159/001 de 07/05/001.

 

Esta Comisión de Consultas no comparte la posición sustentada por la consultante. En efecto, el literal f) de las normas citadas refiere al pago realizado en un marco contractual en el cual la parte deudora abona con un " cheque ", en tanto el otro co-contratante, la parte acreedora al intentar cobrarlo en el banco girado del exterior le es devuelto por falta de provisión suficiente de fondos.-

 

Del caso expuesto, surge que el documento a que refiere no se trata de un "cheque" presentado al Cambio, según nuestra legislación, sino de una adquisición de documentos efectuada por el consultante. Esta Comisión concluye que al tratarse de descuento de documentos (compra de documentos), emitidos por extranjeros en el exterior, el adquirente (Cambio) tomó a su entero riesgo comercial dicha operación, por lo que podrá considerarlos como créditos incobrables a los dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo, según dispone el literal f) de las normas citadas anteriormente.

28.05.004.- El Director General de Rentas, acorde

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