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CONSULTA Nº 4.539

IMPORTACIÓN DE SAL - IVA - INDUSTRIALIZACIÓN O AFECTACIÓN AL USO DE BIENES GRAVADOS INGRESADOS EN ADMISIÓN TEMPORARIA - IMEBA - HECHO GENERADOR, NO CONFIGURACIÓN. - REEXPORTACIÓN DE MERCADERÍA INGRESADA EN ADMISIÓN TEMPORARIA - DETRACCIONES.

Se plantean diversas consultas que se responderán por su orden.

  • Vigencia del numeral 9º de la Resolución DGI N° 305/979 de 30.11.979.

La duda se plantea en tanto el Decreto reglamentario N° 220/998 de 12.08.998, establece que la sal gravada a la tasa mínima es la de uso doméstico, en tanto la citada resolución dispone que incluye la destinada a otros usos.

Si nos remitimos a la génesis de estas normas es dable constatar que el marco normativo, tanto legal como reglamentario se ha mantenido a lo largo del tiempo (Texto Ordenado 1979, Título 6, artículo 12 – Texto Ordenado 1996, Título 10, artículo 18;- Decreto N° 666/979, artículo 32 – Decreto N° 220/998, artículo 101), por lo que cabe inferir que la Resolución mencionada no ha decaido por modificaciones en la normativa en la que se basaba.

Por lo expuesto, en tanto el numeral 9º de la Resolución DGI N° 305/979 no sea derogado, debe considerarse vigente.

  • Si se configura el hecho generador del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) plaza al industrializarse o afectarse al uso propio bienes gravados ingresados en admisión temporaria y en caso afirmativo, si corresponde abonar el anticipo en ocasión de la importación.

El IMEBA grava, entre otros, la manufactura y la afectación al uso de bienes gravados importados. Los bienes ingresados en admisión temporaria no han sido importados, por lo tanto no corresponde gravarlos con este impuesto y por ende tampoco debe realizarse el anticipo previsto por el Decreto N° 366/004 de 15.10.004.

De producirse la importación definitiva de los bienes en cuestión, por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), los mismos resultarán gravados según lo dispone el artículo 2 del Decreto N° 100/996 de 20.03.996.

  • Reexportación de mercadería ingresada en admisión temporaria, en el mismo estado o luego de ser procesada.

Respecto al IMEBA, nos remitimos a la respuesta 2).

En relación a las detracciones, el artículo 2 de la Ley N° 15.360 de 24 de diciembre de 1982 establece que la detracción será abonada sin excepciones por todos los exportadores, aún por aquellos que gozaren de exenciones fiscales o especiales.

Por su parte, el artículo 52 del Código Aduanero define la exportación como “la salida de plaza, para ser consumidas en el exterior del territorio aduanero nacional, de mercaderías nacionales o nacionalizadas...”, definición coincidente con la que se encuentra en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto N° 54/003 de 6.02.003, relativo específicamente a gravámenes y prestaciones pecuniarias generadas en las operaciones de exportación.

Por lo tanto, dado que las mercaderías no fueron nacionalizadas, se trata de una reexportación en los términos del artículo 53 del Código Aduanero y no corresponderá realizar detracciones.

  • Repetición del numeral 16 en el artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

Solamente una norma de rango similar puede modificar lo dispuesto por las leyes que establecieron tal numeración.

27.01.006.- El Director General de Rentas, acorde.

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