IMPORTACIÓN DE VEGETALES PROCESADOS Y CONGELADOS – IMEBA – ANTICIPOS, NO CORRESPONDE. Una empresa consulta si en ocasión de la importación de determinados bienes de origen vegetal procesados y congelados está obligada al pago del anticipo del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) y sus Adicionales establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 366/004 de 15.10.004. Adelanta opinión en el sentido que no está obligada a dicho pago porque “nuestras importaciones son de vegetales procesados y congelados”, por lo tanto concluye: “no nos corresponde tributar dicho impuesto”. El artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996 establece: “Grávase la primera enajenación a cualquier título, realizada por los productores, a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones Municipales y a Organismos Estatales, de los siguientes bienes: ...J) Productos hortícolas y frutícolas. ............................. Quedarán gravados asimismo … los bienes importados que realicen los contribuyentes del IRIC ....”. En el informe elaborado por el Departamento Apoyo Técnico Administrativo de la División Fiscalización se afirma lo siguiente (transcripción parcial): “Se trata de productos de origen vegetal, congelados (sistema IQF), procesados (lavados, sancochados, en algunos casos picados en otros despuntados) y envasados”. ……………………… “Parece lógico por ser coherente con otros tributos recaudados por esta Administración, que se considere como “Bienes Agropecuarios” a los bienes primarios animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores. Por tanto aquellos bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso industrial, no estarán alcanzados por este impuesto; excepto cuando el proceso al que fueran sometidos sea necesario para su conservación”. …………………..... “Puntualmente, los bienes que se consulta han sufrido, según se declara, procesos industriales como el sancochado y el picado que implican cambios con respecto al producto en estado natural, por lo tanto no se encontrarían gravados con el IMEBA”. Atento a lo expuesto, esta Comisión comparte la conclusión del consultante, de que no corresponde abonar dicho anticipo. Ello en virtud que dicha operación no está comprendida en el hecho generador del IMEBA y en consecuencia no se genera la obligación del anticipo establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 366/004. 01.06.005.- El Director General de Rentas, acorde. |