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CONSULTA Nº 4.546

DIVIDENDOS GIRADOS POR S.A. LOCAL A SUS ACCIONISTAS EN EL EXTERIOR - IRIC INSTANTÁNEO - RETENCIÓN - PROPORCIÓN DE DIVIDENDOS NO GRAVADOS EN EL EXTERIOR.

Se consulta acerca del alcance de la exoneración que respecto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) rige en nuestro país sobre el giro de dividendos efectuado por una sociedad anónima local a sus accionistas localizados en el exterior.

Más concretamente, se consulta:

            a) si corresponde exonerar en nuestro país la retención del IRIC sobre la cuota parte del total de los dividendos (95%) que según normas fiscales del país extranjero no está gravada;

            b) respecto de los dividendos gravados en el país del accionista (5%), cuando éste otorga un crédito fiscal, si es correcto concluir que no corresponde aplicar retenciones sobre dichos dividendos, dado que el motivo por el cual resultan gravados en el exterior no está asociado a la idea de gravar dicha renta, sino de asignarle fiscalmente un porcentaje de los costos.

Adelanta opiniones: por la parte de los dividendos no gravados en el país extranjero, no corresponde la retención del IRIC en nuestro país; en cuanto a la porción del dividendo gravada en el país del accionista, con derecho a crédito fiscal, tampoco corresponde retención, porque en realidad, no está relacionado con el objeto de sujetar a impuestos dicho ingreso sino de asignarle un porcentaje de los costos a los dividendos percibidos desde el Uruguay.

Esta Comisión de Consultas comparte la primera de las opiniones del consultante.

Se transcribe la respuesta dada en la Consulta N° 3.594 (Bol.279) por ser su contenido de carácter similar:

“Del artículo 2, literal D) del Título 4 del Texto Ordenado 1991, surge que los dividendos o utilidades acreditados o pagados por los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, estarán gravados si  - acumulativamente - se cumple la doble condición de que estén gravados en el país del domicilio del titular y exista crédito fiscal en el mismo por impuesto abonado en la República.

En el caso en consulta, en que una parte de los dividendos no se halla gravada en el país extranjero, no corresponde que -sobre ese porcentaje- se practique retención en nuestro país.”

Por el contrario, esta Comisión de Consultas no comparte la segunda conclusión del consultante.

La condición para que los dividendos estén gravados en nuestro país es que los mismos estén gravados en el país del domicilio del accionista y exista crédito fiscal en el mismo por el impuesto abonado en el Uruguay.

El hecho de que el país del accionista los grave con el objeto de establecer en forma ficta un porcentaje de los gastos asociados al ingreso no gravado que la empresa esta obteniendo por su inversión en el capital de una empresa del exterior, no invalida lo dicho anteriormente.

El cometido de esta Comisión es el de resolver la aplicación de las normas a los casos particulares que se le plantean teniendo presente las normas legales, reglamentarias y resoluciones aplicables, pero no puede transgredir dichas disposiciones en función del objetivo perseguido en las normas de otros países.

En consecuencia, se dan los presupuestos para que se aplique el gravamen, que deberá ser retenido por la sociedad anónima uruguaya.

24.02.006.- El Director General de Rentas, acorde.

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