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CONSULTA Nº 4.466

FIDEICOMISOS DE ADMINISTRACIÓN - IRIC - PAT. - SITUACIÓN TRIBUTARIA - ÓRGANOS DE DERECHO PRIVADO CON FINES PÚBLICOS.

Se consulta sobre el régimen tributario de dos tipos de fideicomisos:

  1. fideicomisos de administración, comprendidos en el Decreto Nº 19/004 de 20.01.004, creados a efectos de administrar los pagos de las deudas salariales del sector de la salud;

  2. fideicomiso de administración, con el objeto de generar el pago de un complemento jubilatorio a los médicos comprendidos en un conjunto de nueve Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC), comprendidas en el Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1991.

El artículo 36º de la Ley No. 17.703 de 27 de octubre de 2003, definió a los fideicomisos como sujetos pasivos contribuyentes de todos los tributos que gravan a las sociedades personales, en tanto se verifiquen a su respecto los restantes aspectos del hecho generador de los respectivos tributos. Asimismo, el fideicomiso tendrá la calidad de responsable en iguales condiciones que las sociedades personales, siempre que se cumplan las hipótesis que dan origen a dicha responsabilidad.

Por su parte el artículo 24º del Decreto Nº 516/003 de 11.12.003, designó a los fideicomisos que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), agentes de retención del Impuesto al Patrimonio (IP).

Dicha retención se determinará aplicando la alícuota del 1.5% (uno con cincuenta por ciento) a su patrimonio neto fiscal al 31 de diciembre de cada año, valuado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15º del Título 14 del Texto Ordenado 1996.

A continuación, se responderán los planteos efectuados, por su orden:

Con respecto al caso a), de acuerdo a la descripción que hacen los consultantes de la operativa a realizar, estos fideicomisos reciben mensualmente la transferencia de fondos desde las respectivas IAMC y del Banco de Previsión Social (BPS), para distribuirlos entre los trabajadores comprendidos, de acuerdo a lo estipulado en cada convenio colectivo.

Los consultantes adelantan opinión, en el sentido de que, dado que los fondos que ingresan al fideicomiso no son invertidos sino distribuidos entre los trabajadores comprendidos, no se configura el hecho generador del IRIC, posición que se comparte.

Asimismo, sostienen que en función de la operativa mensual descrita, el patrimonio neto  fiscal al 31/12 de cada año será cero. Sin perjuicio de que se pueda verificar la situación detallada por los consultantes, corresponde establecer que estos fideicomisos cumplen con la condición de  agentes de retención del IP. Por lo tanto, deberán practicar dicha retención a la tasa del 1.5% (uno con cincuenta por ciento), como dispone el decreto reglamentario citado.

Con respecto al caso b), de acuerdo a la descripción que hacen los consultantes de la operativa a realizar, este fideicomiso recibirá mensualmente recursos provenientes de las IAMC que lo integren, los que deberán ser administrados por el fiduciario durante el lapso de actividad de los médicos beneficiarios. Una vez retirados de la actividad, se les abonará un complemento jubilatorio adicional al del régimen legal.

Estas entidades están reguladas por la Ley No. 15.611 de 10 de agosto de 1984. El inciso primero del artículo 1º de la citada ley, recogido en el artículo 25º del Título 3 del T.O. 1996, dispone que estarán exoneradas de pleno derecho de tributos nacionales y de aportes de la Seguridad Social a su cargo, las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social.

Por su parte, el inciso segundo excluye de este régimen a las sociedades constituidas exclusivamente con aportes patronales, que es precisamente el caso en consulta. Por lo tanto, el fideicomiso referido no se encuentra comprendido en esta disposición.

Los consultantes entienden que corresponde aplicar el artículo 24º del mismo Título, que establece que los órganos de derecho privado con fines públicos estarán exonerados del pago de impuestos nacionales, sin perjuicio de sus obligaciones de abonar los aportes jubilatorios y por asignaciones familiares que les correspondan.

Al respecto, corresponde precisar que dicha declaración es competencia del Poder Ejecutivo y no de esta Oficina, tal como se expuso en la Consulta Nº 3641 (Boletín 281).
 
Por lo expuesto, dado que el consultante no cuenta con dicha declaración, y en el entendido que se trata de una actividad que combina capital y trabajo, el fideicomiso por el que se consulta se encuentra comprendido en el IRIC y en el IP.

11.08.005.- El Director General de Rentas, acorde.

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