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CONSULTA Nº 4.444

ADMINISTRADOR FIDUCIARIO PROFESIONAL - IRIC - IVA - PAT. - REMUNERACIONES DE LOS FIDUCIARIOS - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Se consulta en forma vinculante acerca del tratamiento tributario de un Administrador Fiduciario Profesional, adelantando opinión de que en su carácter de Administrador Fiduciario Profesional solamente se encuentran gravado por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) los honorarios que percibe por las tareas de Administrador Fiduciario según el régimen de los Profesionales Universitarios actuando fuera de la relación de dependencia, encontrándose exonerado del Impuesto a las Comisiones (ICOM) y no siendo contribuyente del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), criterio que esta Comisión de Consultas no comparte.

El artículo 38 de la Ley N° 17.703 de 27 de octubre de 2003 establece cuál es el régimen tributario de la remuneración de los Administradores Fiduciarios: “Remuneraciones de los fiduciarios.- Los ingresos que obtengan los fiduciarios como remuneración de su actividad tendrán el mismo tratamiento tributario que el asignado a las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.”

De la trascripción de la norma legal surge clara e inequívocamente que el legislador estableció que la tributación de las remuneraciones de los Administradores Fiduciarios siempre se rige por las normas establecidas para las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.

Dichas normas están recogidas en el artículo 8 del Título 4 de Texto Ordenado 1996 con la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 16.774 de 27 de setiembre de 1996 con la redacción del artículo 1° de la Ley N° 17.202 de 28 de agosto de 1996.

“Artículo 8º.Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión. Ley Nº16.774.- Las personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión quedarán incluidas en el régimen establecido en este Título.”

Esta misma interpretación de la normativa aplicable realiza el consultante cuando expresa que:

“............................a) El régimen impositivo respecto al IRIC, de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, es totalmente lógico por tratarse obligatoriamente de Sociedades Anónimas con un capital mínimo de importancia según lo dispuesto por el TÍTULO II del Libro IV de la Recopilación de Normas de Control del Mercado de Valores del Banco Central, que en su artículo 121 determina que: “Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán mantener, en forma permanente, un capital integrado no inferior al triple del capital social mínimo establecido para las sociedades anónimas. En caso de no haber gestionado la autorización de ningún fondo de inversión, o bien, que habiendo gestionado la misma, dichos fondos aún no se encuentren en actividad, las sociedades administradoras de fondos de inversión podrán mantener en un nivel de capital integrado no inferior a un capital social mínimo establecido para las sociedades anónimas”.

Existe obligatoriamente por lo tanto, tal como lo exige el artículo 2°, del Título 4, la combinación de capital y trabajo estando aquél “activamente dirigido a la obtención de la renta..............................................”

No es de recibo para esta Comisión de Consultas, considerar el carácter de profesional universitario ni si combina capital y trabajo en los términos establecidos en el literal A) del artículo 2 del T.4 de T.O 1996, pues el legislador ha dispuesto explícitamente que dicha actividad tribute como una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, la cual siempre se encuentra incluida en el hecho generador del IRIC anual.

En resumen, la actividad de Administrador Fiduciario se encuentra gravada por IRIC, IVA e Impuesto al Patrimonio.

27.07.005.- El Director General de Rentas, acorde.

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