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CONSULTA Nº 4.598

INSTITUTO DE ENSEÑANZA PRIVADA - IVA - IRIC - ALQUILER DE INSTALACIONES DE SU CAMPO DEPORTIVO PARA EVENTOS SOCIALES.

Se consulta si el alquiler de las instalaciones de su campo deportivo para el desarrollo de eventos sociales, realizada por un instituto de enseñanza privada, se encuentra alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC).

Agrega el consultante, que en esas circunstancias se proporcionan diversos muebles y útiles así como ciertos servicios por parte de personal dependiente del instituto.

Adelanta opinión negativa entendiendo que la actividad se encuentra exonerada del IVA por destinarse los ingresos resultantes a los fines de la institución y también del IRIC por tratarse de un servicio.

Esta Comisión de Consultas no comparte esa posición.

En el entendido que se trata de una institución privada que tiene como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura, le será aplicable lo establecido por el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996, en cuanto a los requisitos exigidos (inscripción en los registros correspondientes) y las limitaciones previstas.

El tercer inciso del artículo mencionado establece: “No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén directamente relaciona­dos con la prestación de las actividades culturales o docentes.”

Esta Dirección ha entendido que solo cumplen con el requisito de estar “directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales o docentes”, aquellos actos o negocios que están en conexión con los fines de forma tal que no puede concebirse su existencia sin el inevitable cumplimiento de la actividad exonerada.

Por lo tanto, dado que las actividades por las que se consulta no pueden considerarse en forma alguna directamente relacionadas con aquellas que dan lugar a la exoneración, se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de los impuestos mencionados.

Respecto del IVA, se verifican todos los aspectos del hecho generador del tributo, resultando intrascendente el destino que se dé a los ingresos obtenidos según la norma transcripta, y que fuera incorporada a la normativa nacional por el artículo 448 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991.

En relación al IRIC, el propio consultante manifiesta que no sólo se arriendan las instalaciones y bienes ubicados en las mismas, sino que personal dependiente desarrolla servicios tales como tareas de limpieza, por lo tanto, la actividad por la que se consulta genera una renta comprendida por el tributo según el literal A) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

31.08.006.- El Director General de Rentas, acorde.

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