APROVISIONAMIENTO DE NAVES - EXPORTACIÓN DE SERVICIOS - IVA - COFIS - PROVEEDOR MARÍTIMO NO INSCRIPTO EN EL REGISTRO DE PROVEEDORES MARÍTIMOS - CERTIFICADOS DE CRÉDITO, SOLICITUD. Se consulta sobre el tratamiento a darse a una solicitud de certificado de crédito generado por IVA compras y COFIS compras, asociados a la actividad de “aprovisionamiento de naves”. La duda se plantea puesto que quien efectúa la solicitud “no figura en el permiso de aprovisionamiento de naves expedido por la Dirección Nacional de Aduanas”. Para realizar esta operativa el titular de los bienes que se enajenan, quien reiteramos, es a su vez quien efectúa la solicitud de crédito, contrata a una empresa que sí está registrada como proveedor marítimo. De lo expuesto se consulta si corresponde otorgar el “beneficio fiscal” a la empresa enajenante o proveedora de los bienes no estando inscripta la misma en el Registro de Proveedores Marítimos correspondiente. Cabe precisar que últimamente la Administración a través de consultas varias, ha asimilado los requisitos establecidos por normas que por su naturaleza son de aplicación a la actividad aduanera, al concepto de aprovisionamiento de naves definido como exportación de servicios en el artículo 34 del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998 (fundamentalmente Consultas N os 4.101, Bol. 360 y 3.461, Bol. 259). Entiende esta Comisión de Consultas, manteniendo el criterio sostenido en las Consultas referidas, para que opere el beneficio fiscal, efectivamente se deberá cumplir con los requisitos formales que el artículo 9 del Decreto Nº200/990 de 08.06.990 en su inciso segundo determina en cuanto a que “el permiso para abastecimiento y aprovisionamiento a bordo deberá ser presentado por una firma inscripta en el registro de proveedores marítimos e intervenido por la agencia del buque o la compañía aérea de la aeronave.....” El mismo artículo establece “que él o los firmantes del permiso serán los responsables de la declaración formulada al solicitar la operación y de la correcta consumación de la misma”. Esta solución está en un todo de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 136 y 137 del Decreto-Ley Nº 15.691 de 7 de diciembre de 1984 (Código Aduanero). En cuanto a la referencia que obliga la intervención del “proveedor marítimo y aéreo” se entiende que los mismos actuarán como “agentes privados de interés público” definidos por el referido Código en su artículo 83: “Artículo 83.- Proveedores Marítimos y aéreos.- Los proveedores marítimos y aéreos tienen a su cargo las gestiones de carácter administrativo ante la Dirección Nacional de Aduanas y otras autoridades públicas relacionadas con el abastecimiento y aprovisionamiento de los buques y aeronaves que arriben a los puertos y aeropuertos de la República”. De lo expuesto anteriormente surge que la intervención del “proveedor marítimo” es imprescindiblemente necesaria pero en cuanto al cumplimiento de las formalidades, en tanto no surge que tenga que actuar como titular de los bienes que constituyen el propio aprovisionamiento; por lo que concluimos que con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) no existe norma que así lo determine. Es más, en la Resolución Nº 679-2773 del 2 de junio de 1993 de la Administración Nacional de Puertos, en su Artículo 2, refiriéndose a los servicios de avituallamiento, que se corresponden a los que prestan los proveedores marítimos, en cuanto a los “requisitos técnicos”, establece que las empresas de distribución general que trabajen en plaza (Hotelería, confitería, suministro de hielo, servicios médicos, etc) no se considerarán prestadoras de servicios portuarios y por tanto, no requerirán habilitación, “accediendo al puerto bajo la responsabilidad de un proveedor marítimo habilitado, o del armador o agente marítimo”, por lo que se reafirma la intervención del proveedor marítimo en cuanto a su responsabilidad como agente prestador de servicios portuarios. Concluyendo, el aprovisionamiento de bienes (de los enumerados en los “literales a) a g)” del artículo 4 del Decreto Nº 200/990) a buques o aeronaves, se constituirá en exportación de servicios, no estando condicionada a que el titular de los bienes sea el proveedor marítimo, sino que obligatoriamente le corresponderá actuar como figura auxiliar de la actividad. Si bien su intervención es preceptiva, como antes lo fue la del “despachante de aduana” (tal obligación se derogó por Decreto Nº463/003 de 12.11.003, artículo 1º), no se exige que sea titular de los bienes que se proveen a la nave en un sentido general. 26.07.005.- El Director General de Rentas, acorde. |