SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTERIOR POR EMPRESA URUGUAYA - SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS POR EMPRESA EXTRANJERA - - IRIC - IVA - PRINCIPIO DE LA FUENTE - TERRITORIALIDAD -
GASTOS, PROPORCIONALIDAD Y DEDUCIBILIDAD - RETENCIÓN . Se consulta sobre las consecuencias fiscales que derivan de la prestación de servicios que realiza una empresa por medio de su personal dependiente y que efectúa las tareas en otro país. De acuerdo a la descripción de las tareas que detalla el consultante, no se trata de asistencia técnica porque no son asesoramientos, sino de la prestación efectiva de servicios. Con respecto al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, esta Comisión de Consultas concuerda con el consultante en el sentido que la renta obtenida por la empresa uruguaya que presta servicios en el extranjero no es de fuente nacional, ya que por aplicación del artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 se gravan las rentas provenientes de actividades realizadas en el país. Los gastos generales de la empresa deberán ser proporcionados a las rentas de fuente nacional y extranjera para su cómputo en la liquidación del tributo, además de excluir los gastos directamente relacionados con las rentas exentas y las no comprendidas. El Impuesto al Valor Agregado tampoco será debido por la empresa nacional por aplicación del principio de la territorialidad del artículo 5º del Título 10 del Texto Ordenado 1996. El impuesto incluido en las compras de la referida empresa, afectadas directa o proporcionalmente a los servicios prestados en el exterior, no serán deducibles para determinar el adeudo por dicho tributo. Se consulta, asimismo, sobre las consecuencias de la contratación de la empresa nacional con otra del exterior para la prestación de servicios de esta última realizados en territorio nacional. La empresa uruguaya obtendrá renta gravada por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e ingresos por servicios alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado. Paralelamente, la empresa extranjera obtendrá rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por así disponerlo el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, e ingresos alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado por aplicación del citado artículo 5º del Título 10 del referido Texto Ordenado.
La empresa uruguaya deberá oficiar de agente de retención de ambos impuestos. Para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, el artículo 54º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 dispone que el impuesto deberá ser retenido, y que la reglamentación fijará los porcentajes aplicables. Por aplicación del artículo 36º del Decreto Nº 840/988 de 14.12.988, la renta neta sobre la que se calculará la retención equivale al 30% (treinta por ciento) de las rentas brutas pagadas o acreditadas. Por otra parte, el literal D) del artículo 2º del citado Título 4 dice que se gravan también las utilidades pagadas o acreditadas a las personas del exterior cuando se hallen gravadas en el país del titular de la renta y exista crédito fiscal por el impuesto pagado en el República. El consultante manifiesta que en el país del titular de la renta, Paraguay, no se gravan las rentas de fuente extranjera. Si así fuera, no se debería retener el impuesto del literal D) citado, siendo necesario dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 127º del Decreto Nº 840/988 o Resoluciones N os. 142/986 de 29.05.986 y 51/987 de 25.02.987. En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, deberá practicarse la retención del impuesto, de acuerdo al artículo 4º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998, impuesto que podrá ser deducido en la liquidación de la empresa uruguaya. 30.11.004.- El Director General de Rentas, acorde. |