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CONSULTA Nº 4.567

ASOCIACIÓN CIVIL - INSTITUCIÓN RELIGIOSA SIN FINES DE LUCRO - CONSTRUCCIÓN DE CATEDRAL - ADQUISICIÓN EN PLAZA O IMPORTACIÓN DE INSUMOS - SEGUROS - BENEFICIOS FISCALES.

Se consulta en forma vinculante sobre el régimen de exoneración e inmunidad impositiva de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5º y 69° de la Constitución de la República, por parte de  una institución religiosa sin fines de lucro que ha adoptado la forma jurídica de asociación civil, cuyos estatutos fueron aprobados por el Poder Ejecutivo e inscritos en el Registro de Personerías Jurídicas del Ministerio de Educación y Cultura.

Manifiestan que estando los templos exonerados de cualquier aportación por expreso mandato constitucional (art. 5º) y las actividades culturales (art. 69°) es que se solicita se determinen los procedimientos para hacer efectivas las normas antes indicadas en cuanto refiere a todos los tributos directos e indirectos que gravan: a) la construcción de su primer Catedral en el país, b) los insumos necesarios para la misma consistentes en : i) los materiales de construcción, ii) los insumos muebles necesarios a la actividad del culto de la religión y de enseñanza, iii) el servicio de construcción,  como actividad de principio gravada, c) los seguros de responsabilidad civil y de trabajo. Extremos que se refieren tanto si los bienes son adquiridos en plaza o importados.

Esta Comisión de Consultas entiende que el reconocimiento que se realiza en el artículo 1 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las instituciones religiosas, entre otras, de toda exoneración de impuesto nacional o departamental, así como todo otro tributo, aporte y/o contribución los bienes, de cualquier naturaleza, encuentra su limitación en lo dispuesto en el artículo 5º del referido Título.

En la referida disposición, se expresa que no estarán comprendidas dentro de las exoneraciones previstas en el artículo 1º de este Título, los gravámenes aplicables a bienes o servicios o negocios jurídicos que no están directamente relacionados con los fines específicos de las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones.

Por su parte el artículo 2º del referido Título 3, declara que quedarán comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69° de la Constitución de la República, la importación o adquisición de bienes que fueren necesarios para el cumplimiento de los fines de la institución solicitante.
 
En función de lo establecido por las normas mencionadas y respecto a los impuestos administrados por la DGI, que es sobre lo que corresponde expedirse, debe considerarse que en tanto los sujetos pasivos de los impuestos sean los prestadores de servicios o enajenantes de los bienes (caso IVA, por ejemplo), quienes adquieren los bienes o son prestatarios de los referidos servicios resultan percutidos económicamente por los impuestos mencionados, por lo que no les corresponde, en cuanto a adquirentes, exoneración alguna.

Con relación a la importación de bienes que tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración, queda sujeta a que el Poder Ejecutivo aprecie la necesidad que de los bienes tenga el solicitante para el cumplimiento de los fines tutelados.

21.03.006.- El Director General de Rentas, acorde.

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