COOPERATIVA DE CORREDORES DE SEGUROS - REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE BENEFICIOS FISCALES. Se consulta sobre la situación de una cooperativa de producción que habrá de constituirse entre corredores de seguros con la finalidad de aprovechar la mayor comisión que algunas aseguradoras abonan por el mayor número de pólizas obtenidas. La particularidad de esta cooperativa es que sus integrantes seguirán ejerciendo su actividad en forma individual, y que podrán aportar una, algunas o todas sus pólizas a la cooperativa de acuerdo a las ventajas que obtengan de cada empresa de seguros. Los socios seguirán utilizando las oficinas de que disponen y los vehículos que aplican a la actividad. Se consulta sobre los beneficios fiscales que podrá obtener la proyectada cooperativa. En primer lugar debe establecerse que es sumamente curioso que en una cooperativa de producción los socios que la integran sigan desempeñando, en forma individual, la misma actividad que la cooperativa que integran, incluso en forma competitiva con la propia entidad. El artículo 1 de la Ley N° 17.794 de 22 de julio de 2004 define las cooperativas de producción como las que tienen por objeto proporcionar a sus asociados puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios para terceros. No parece ser éste el caso planteado, en que cada socio obtiene ingresos por su actividad personal. El tema no es de competencia de esta Impositiva sino de la Auditoría Interna de la Nación, de acuerdo al Decreto N° 223/998 de 17.08.998, por lo que se contestará la consulta en el supuesto que la cooperativa será autorizada a funcionar. La misma norma exige que los medios de producción de la cooperativa estén afectados exclusivamente al cumplimiento del objeto de la entidad. En la actividad de corretaje, los medios de producción son fundamentalmente, los de la organización administrativa y los de transporte. De acuerdo al planteo de la consulta, ambos factores serán de propiedad de los socios y se aplicarán a su actividad particular, cuyos frutos podrán ser transferidos a la cooperativa. Se concluye de lo expuesto que los beneficios fiscales del artículo 5 de la Ley N° 17.794 citada no serán de aplicación en el caso en consulta. 27.01.006.- El Director General de Rentas, acorde. |