COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NO INCLUÍDA EN EL ARTÍCULO 28 DEL DT0-LEY Nº 15.322 - IMABA - ICOSIFI - ACTIVO QUE SUPERA O NO EL MONTO DE 150.000 UR. La consulta tratada se refiere a la aplicación del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) a una cooperativa de ahorro y crédito no incluida en el artículo 28 del Decreto - Ley Nº 15.322/982 de 17 de setiembre de 1982. El inciso 2 del artículo 2 del Título 15 del Texto Ordenado 1996, establece que las citadas cooperativas están gravadas por el impuesto referido cuando el monto administrado supera las 150.000 unidades reajustables. Se consulta sobre el criterio a aplicar cuando hay meses en que el activo del contribuyente supera el monto de las 150.000 UR y otros en que no alcanza a esa cifra. El consultante adelanta opinión en el sentido que la cooperativa deberá tributar el gravamen cuando su activo gravado supera el referido límite, y no lo deberá cuando no lo alcance. Esta Comisión comparte el criterio del consultante. El artículo 5 del Título 15 del T.O. 1996 establece que el impuesto se liquidará en la forma que disponga el Poder Ejecutivo. Los sucesivos decretos reglamentarios dispusieron que el tributo se liquidará mensualmente aplicándose un doceavo de la tasa correspondiente. En consecuencia, el tope antes mencionado deberá tomarse en consideración en cada liquidación mensual, debiéndose tributar o no el impuesto si se supera o no el monto referido. En cuanto al Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI), el impuesto grava a los contribuyentes del IMABA, de modo que el tope de las 150.000 UR es de tener en cuenta para este gravamen, sin perjuicio de tomar en consideración las disposiciones especiales aplicables a este tributo. 27.01.005.- El Director General de Rentas, acorde. |