IMPUESTO PAGADO EN ADQUISICIÓN DE ACTIVO FIJO ASOCIADO INDIRECTAMENTE A OPERACIONES NO GRAVADAS . - IVA - COFIS - IRIC - PÉRDIDA O ACTIVO, TRATAMIENTO . Una empresa, plantea varias consultas vinculadas fundamentalmente con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), el Impuesto al Patrimonio y el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS). El planteamiento se origina con el tratamiento a dar al IVA compras en aquellos casos en que provenga de adquisiciones de bienes y servicios destinados a operaciones no gravadas por el impuesto o bien deriven de compras de bienes y servicios que no se destinen “directamente”, en caso de existir ambas, a operaciones gravadas y no gravadas. Para el primer caso, el artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 determina que el IVA no será deducible, en tanto que para la segunda situación se dispone que dicho monto será imputado en la misma proporción que guarden ambos tipos de ingresos (gravados y no gravados). El consultante llega a la conclusión que al no encontrarse establecido en norma alguna, la parte del impuesto afectado a operaciones no gravadas, al no ser deducible, se pierde, por lo que debe incluirse como pérdida en el ejercicio correspondiente. Este razonamiento también sería aplicable al IVA compras correspondiente a adquisiciones de bienes de activo fijo, en función de lo dispuesto en el artículo 124º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998. Dado que no existe normativa alguna vinculada con el tema, concluye que dicha porción de “impuesto comprado” se pierde, consecuencia de lo cual debe incluirse como una pérdida en el ejercicio en que el activo fijo se incorpora. Otro punto sobre el que consulta es el referente al “cambio de criterio” en relación al tratamiento fiscal de dicho concepto. Fundamenta que previa comunicación a la Administración, y basado en un criterio de uniformidad, no habría inconvenientes en efectuar reliquidación del impuesto. Es decir, que si contablemente se llevaron estas diferencias a aumentar el valor del activo fijo, no habría inconveniente en efectuar la reliquidación planteada, del IRIC decimos nosotros, computando el IVA no deducible a resultados. El contribuyente hace extensivo este mismo razonamiento al COFIS. Esta Comisión de Consultas disiente con los criterios adelantados por el consultante y se remite a la posición sostenida por la Administración al respecto en Consultas N os. 1.589, 1.601 y 2.950, en las que se sostiene que quedará a juicio de cada sujeto pasivo que realice actividades gravadas y exentas, activar el impuesto comprado o volcarlo directamente a una cuenta de resultados. En cuanto a la posibilidad de la reliquidación que expone el consultante, el artículo 64 del Código Tributario establece: ”(Rectificación de Declaraciones) – Las declaraciones y sus anexos podrán ser modificados en caso de error de hecho o de derecho ”. Dado que lo consultado no encuadra en ninguna situación de error de hecho o de derecho, y en virtud de que el contribuyente ya optó por el régimen que estimó oportuno, no podrán reliquidarse los impuestos en el caso planteado. Las conclusiones anteriormente expuestas son igualmente aplicables al COFIS. 30.11.004.- El Director General de Rentas, acorde. |