S.A. CON GIRO DEPORTIVO, RECREATIVO, SOCIAL Y CULTURAL - IRIC - IVA - PAT - ICOSA - INTEGRACIÓN DE CAPITAL - VENTA DE ACCIONES - DERECHO AL USO DE LAS INSTALACIONES Y GOCE DE SERVICIOS SOCIALES - REINTEGRO DE GASTOS. 1. Se inquiere por una sociedad anónima a crearse con la sola finalidad de brindar a accionistas, familiares de los mismos, e invitados del Directorio, el uso y goce de los bienes e instalaciones sociales; con actividades organizadas por la sociedad en materia deportiva, social, recreativa y cultural; respecto de lo cual la consultante aclara que no se trata de “Tiempo Compartido”. Además, se permitirá usar de las instalaciones a terceros a cambio de un precio. 1.1 Las acciones que serán nominativas, únicamente podrán adquirirse por personas físicas y los derechos que confieren, tendrán carácter personal e intransferible. La transferencia de las acciones podrá efectuarse: a título oneroso, por el modo sucesión, partición, ejecución prendaria o venta judicial. Los accionistas estarán obligados a abonar a la sociedad, las cantidades que pertenezcan por concepto de reintegros de gastos sociales o comunes, cuya carga será repartida entre las acciones integradas, con prescindencia del uso que se haga de las instalaciones sociales.
La asamblea de accionistas podrá decidir aumentos en el capital social para nuevas inversiones fijas, a denominar: “Fondo de Obra”, que demandarán aportes en efectivo de los accionistas, por los que recibirán nuevas acciones si el capital autorizado no estuviere totalmente integrado o, en su defecto, certificados provisorios. 2. Acerca de todo lo cual, quien consulta entiende que: - La sociedad será sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio, que deberá valuar de acuerdo con las normas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), de acuerdo con los artículos 1 y 15 del Título 14 de T.O. 1996.
- Será sujeto pasivo del IRIC de acuerdo con el artículo 7, literal A), Título 4º, T.O. 1996; y consecuentemente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), según artículo 6, literal A), T.O. 1996.
2.1 De acuerdo con lo mismo, y según su parecer, a los ingresos de la sociedad les cabe el siguiente tratamiento fiscal. - Por la venta inicial de acciones y dentro del ejercicio fiscal de la misma, los ingresos estarán gravados con IVA e IRIC, en apoyo de lo cual sita la Consulta Nº 4.290 (Bol.364).
- Igualmente lo obtenido de accionistas y no accionistas a cambio del uso de las instalaciones de la sociedad, que devengará IVA e IRIC.
- Las entradas por reintegros de gastos sociales o comunes a cargo de los accionistas, con independencia del uso que hagan de las instalaciones de la sociedad, no estarán alcanzados por el IRIC en cuanto gastos por cuenta de terceros, y en aplicación de la Consulta Nº 3.430 (Bol. 261); además, y por ser pagos por cuenta de terceros, no formarán parte del monto imponible del IVA, de acuerdo a lo que expresamente indica el artículo 105 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998.
- Finalmente, los ingresos recibidos de los accionistas, a cambio de nuevas acciones, para aumentar el capital social aplicándolo en inversiones, como consecuencia de la decisión de una asamblea de accionistas, no serán alcanzados por IRIC ni IVA; al tenor de los artículos 13 y 99 de Decreto N° 840/988 de 14.12.988; y artículo 19, num.1) literal B), Título 10 de T.O. 1996.
3. Se concuerda con la consultante, aunque con las precisiones que se dirán, salvo en el punto anterior referente a los aportes de los accionistas decididos por asamblea para inversiones fijas, a cambio de nuevas acciones; acerca de lo cual la Comisión de Consultas entiende que también debe aplicarse el criterio explicitado en la Consulta N° 4.290, con base en el principio de realidad en la interpretación del hecho generador (artículo 6 del Código Tributario). En efecto, al igual que con la venta inicial de acciones, se está ante un acto complejo por el que, los nuevos aportes y sus correspondientes nuevas acciones, a más del aumento que para el accionista represente en la parte del capital social; a la vez y como otro bien que recibe, adquiere una mayor cantidad de derechos a gozar de las instalaciones y servicios de la sociedad; instalaciones y servicios a ser aumentados, precisamente, por las inversiones fijas que motivan los nuevos aportes. Dicho de otra manera, cuando los accionistas reunidos en asamblea acuerdan incrementar el capital social, a concretar en inversiones fijas, y posteriormente aportan por lo mismo, lo hacen para proporcionar y gozar de más servicios y actividades; configurándose de esta manera un hecho económico que, prescindiendo de la forma jurídica, vale como generador de IVA e IRIC, de acuerdo con la intelección que le cabe por el artículo 6 citado. 3.1 Lo anterior no quita que en la óptica de la Consulta N° 4.290 a la que cabe avenirse, se está ante un acto de naturaleza compleja o compuesta, que es a la vez, integración de partes del capital y, además, adquisición de un bien inmaterial como es el derecho al uso de las instalaciones sociales y de goce de los servicios que la sociedad presta. Siendo que lo primero está expresamente exonerado por artículo 13 del Decreto N° 840/988 de 14.12.988, debe delimitarse la parte del precio que corresponde al bien inmaterial que es la gravada con IVA e IRIC. Delimitación que resulta de la diferencia entre el precio de venta de la acción y la cuota parte que corresponde al capital integrado; diferencia así obtenida que cabe tener como equivalente al valor del bien inmaterial, y es la que debe considerarse a efectos de la liquidación de ambos tributos, de acuerdo con la Consulta N° 4.290. 3.2 Aunque no se consulta al respecto, importa recordar que la sociedad anónima a crearse, estará gravada con el Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA) en ocasión de su constitución y al cierre de cada ejercicio fiscal (Título 16, T.O. 1996, según redacción de artículo 12 de Ley N° 17.502 de 29 de mayo de 2002 y Decreto N° 450/002 de 20.11.002). 4. En síntesis, la Comisión de Consultas entiende que la sociedad por la que se inquiere, será contribuyente del IRIC, IVA, Impuesto al Patrimonio (IP) e ICOSA (Títulos 4, 10, 14 y 16, del Texto Ordenado 96). Como contribuyente de los dos primeros, tendrá gravados parcialmente los ingresos por la venta inicial de acciones, así como los posteriores por aumento del capital social decidido en asamblea de accionistas para inversiones fijas; en la parte que equivalga al bien inmaterial que los accionistas reciben. También afectarán estos impuestos a lo obtenido de accionistas y no accionistas como contraprestación por el uso de las instalaciones y servicios sociales. En cambio, la sociedad no tendrá gravado lo que perciba por adelanto o reintegro de gastos sociales o comunes, que sean de cargo de los asociados; no obstante que, al facturarles los reintegros deberá incluir el IVA cuando el gasto a trasladar lo incluya; o sea, cuando el impuesto fuere ya originalmente de cargo del accionista. 24.02.006.- El Director General de Rentas, acorde. |