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CONSULTAS

RESOLUCIONES DICTADAS EN CONSULTAS A LA D.G.I.

 

CONSULTA Nº 3.623

 

ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS POR PARTE DE ACCIONISTAS - IRIC - RENTA

BRUTA - TOPE LITERAL E) ARTÍCULO 33º TÍTULO 4 T.O.1996.

 

Una institución con personería jurídica, consulta el tratamiento que corresponde dar, con respecto al Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC), a la absorción de pérdidas por parte de accionistas.

 

El literal G del artículo 10º del Título 4, establece que constituye renta bruta “todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico, con excepción de los que resulten de las revaluaciones de bienes de activo fijo”.

 

Dado que los accionistas no están obligados a hacerse cargo de las pérdidas de la sociedad, en el caso, existe una liberalidad de tales accionistas a favor de la sociedad, la que obtiene sin dudas un incremento patrimonial por vía de la donación.

 

La donación recibida constituye un rubro de ganancias,que debe ser computada fiscalmente como renta gravada, dado que está comprendida en lo establecido en el artículo 10º antes mencionado, y además porque por la naturaleza jurídica de quien la recibe, todas sus rentas se encuentran gravadas, (literal A del artículo 7º del Título 4 del T.O.1996).

 

Se consulta además si dicho ingreso es computable a los efectos del tope del literal E) del artículo 33º del Título 4  T.O.1996.

 

El literal E) antes mencionado establece que quedan exoneradas del IRIC las empresas que hubieran obtenido ingresos que no superen el monto que establece anualmente el Poder Ejecutivo.

 

Los artículos 110º del Decreto Nº 840/988 de 14.12.988 y 6º del Decreto Nº 56/991 de 28.01.991 han definido el concepto de ingresos como el producido por ventas,la adjudicación de bienes y las diferencias de cambio.

 

Teniendo en cuenta la definición de ingresos que dan las normas reglamentarias, la absorción de pérdidas por parte de los accionistas, no debe ser tomada en cuenta a los efectos de la aplicación del citado tope.

 

30.01.004.- El Director General de Rentas.

 

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CONSULTA Nº 3.977

 

SERVICIOS VINCULADOS A LA SALUD DE LOS SERES HUMANOS

 - IVA - TÉCNICOS EN REGISTROS MÉDICOS

 

Se consulta si la actividad desarrollada por los Técnicos en Registros Médicos se encuentra comprendida en la exoneración del Impuesto al Valor Agregado prevista por el literal F) del numeral 2) del artículo 19º, Título 10 del Texto Ordenado 1996.

 

Se aclara que dichos títulos son expedidos por la Escuela Universitaria de Tecnología Médica, dependiente de la Facultad de Medicina y se inscriben en el registro del Ministerio de Salud Pública.

 

La norma invocada establece que están exoneradas "Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de dependencia vinculadas con la salud de los seres humanos". En tanto, la reglamentación dispone: "Quedan exoneradas del impuesto, las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres humanos realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la República, así como por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública."

 

Es decir que los requisitos a cumplir son: que las retribuciones sean obtenidas fuera de la relación de dependencia; y en tal caso, que quien preste los servicios cuente con título habilitante y se encuentre inscripto en el registro del Ministerio de Salud Pública.

 

Cumplidas estas condicionantes, debemos determinar si la naturaleza del servicio que se presta lo vincula con la salud de los seres humanos y si el carácter de esa vinculación determina la aplicación de la exoneración, dado que, de no considerarse estos factores, la sola obtención de retribuciones por profesionales con títulos emitidos por la Facultad de Medicina u otra Institución, implicaría la exoneración tributaria; hecho que ya ha sido laudado negativamente por esta Administración en Consultas Nos, 3206, 3489, 3562 y 3802.

 

Del perfil aportado por la Escuela Universitaria de Tecnología Médica se deduce que el Departamento de Registros Médicos consta de tres sectores: archivo, admisión y estadística, siendo las principales tareas a desarrollar: realizar el control diario y mensual del movimiento de pacientes ambulatorios y prestaciones de servicios, tramitar y registrar los datos referentes a los certificados de defunción y nacimientos, mantener el archivo de historias médicas y radiogra-fías al día, recibir, inscribir y admitir a los pacientes, confeccionar estadísticas, etc.

 

Para el caso, se considera válida la conclusión a la que se arribara en la Consulta Nº 3562 para un químico farmacéutico que presta servicios como director técnico de una farmacia: "De considerarse que los servicios prestados por los mencionados profesionales se encuentran vinculados con la salud de los seres humanos, también lo estarían todos los servicios prestados por los profesionales, cualquiera sea su especialización, por ejemplo, a los laboratorios de especialidades farmacéuticas, que propenderían, de una u otra forma, a mejorar el nivel sanitario de la población en su conjunto."

 

De lo expuesto, se concluye que la actividad en consulta no se vincula directamente con la salud de los seres humanos y por lo tanto, los honorarios percibidos no se encuentran comprendidos en la exoneración invocada.

 

30.01.004.- El Director General de Rentas, acorde.

 

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CONSULTA Nº 4.000

 

ADQUISICIÓN DE VEHÍCULO PARA REMISE - IMESI - EMPRESA CON GIRO DE TAXÍMETRO

Y REMISE - BENEFICIOS FISCALES.

 

              Se trata de dilucidar si una empresa con giro de taxímetro y remise que adquiere un vehículo para uso exclusivo del último giro referido, puede acceder a los beneficios establecidos en el artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 y artículo 3º del Decreto Nº 442/996 de 20.11.996 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 178/999 de 16.06.999.

 

              Este artículo establece:

 

"Artículo 2º.- (Destino exclusivo). El giro de la empresa que adquiera o importe los automóviles comprendidos en el artículo anterior con destino a su uso, deberá ser exclusivamente el de remise o pompas fúnebres..."

 

              Es evidente que la norma está dirigida a canalizar la exoneración de tal forma que los beneficios recaigan sobre aquel vehículo que va a ser empleado o utilizado únicamente para el giro de remise, tratando de evitar de esa manera que la exención beneficie a un coche que pueda tener otros usos no alcanzados por la franquicia.

 

              En este caso en particular, nos encontramos con una empresa que tiene dos giros diferentes: taxímetro y remise, con lo que no se cumpliría con el requisito de la exclusividad.

 

              Sin embargo se entiende que no corresponde interpretar la norma al pie de la letra, sino en el entendido que su objetivo es impedir el uso inadecuado de beneficios fiscales. En el caso de autos, ambos giros a los que se afecta el vehículo se encuentran comprendidos en el beneficio, por lo que no se violenta la razón de ser de la norma.

 

              En base a lo expuesto, se entiende que la empresa consultante puede acceder a la franquicia a que hacen referencia las normas aludidas en el acápite.

 

08.01.004.- El Director General de Rentas.

 

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CONSULTA Nº 4.018

 

AFAPS, SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y MUERTE - IIEA - IVA - EXONERACIÓN

 DE LAS PRIMAS DEL SEGURO - RENTA VITALICIA PREVISIONAL.

 

La presente respuesta sustituye a la respuesta dada con fecha 31 de diciembre de 2003.

 

Se consulta sobre los impuestos que gravan las primas previstas en los artículos 57º y 58º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995. La respuesta se referirá exclusivamente a los tributos que recauda esta Dirección General Impositiva.

 

El artículo 57º citado se refiere a la jubilación por incapacidad y pensión por fallecimiento del trabajador en actividad y establece que la administradora contratará con una empresa aseguradora un seguro colectivo de invalidez y muerte.

 

El artículo 133º de la misma ley (recogido en los artículos 55º del Título 10 y 7º del Título 6 del Texto Ordenado 1996) exonera las primas de este seguro de los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras (IIEA).

 

El artículo 56º de la mencionada Ley Nº 16.713, se refiere al pago de las prestaciones a los jubilados, previendo que el afiliado contrate con una empresa aseguradora, el pago de la prestación correspondiente hasta su fallecimiento y a partir de éste, el pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia.

 

Con relación al Impuesto al Valor Agregado el artículo 556º de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 interpreta que la exoneración dispuesta por el artículo 133º referido, comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54º a 56º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

 

En cuanto al Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras, el inciso tercero del artículo 7º, Título 6 del Texto Ordenado 1996, con la redacción dada por el artículo 558º de la citada Ley Nº 17.296, interpreta que las empresas aseguradoras están exoneradas por las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículo 54º a 56º de la citada Ley Nº 16.713.

 

30.01.004.- El Director General de Rentas.

 

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CONSULTA Nº 4.033

 

PERSONA JURÍDICA DEL EXTERIOR CON SUCURSAL Y CUENTA BANCARIA EN EL PAÍS - PAT.-

ACTIVO COMPUTABLE.

 

Una sociedad del exterior con sucursal en el Uruguay, posee una cuenta bancaria en moneda extranjera en territorio uruguayo, que es ajena a la operativa de la sucursal.

 

Se pregunta si dicha cuenta debe ser declarada por la sucursal y si corresponde pagar el Impuesto al Patrimonio.

 

Sobre el tema consultado existe un antecedente que esta Comisión de Consultas entiende es de aplicación al caso, a pesar de las distintas modificaciones introducidas al Impuesto al Patrimonio en el transcurso del tiempo.

 

En efecto, la Consulta Nº 1.295, al hacer referencia a una sucursal de una persona jurídica del exterior, manifiesta que no hay una nueva persona, sino que sucursal y matriz constituyen en forma conjunta un único sujeto pasivo y un solo patrimonio.

 

Por lo tanto, la sucursal debe computar en su activo la cuenta bancaria que la matriz tiene en el país,  a los efectos del pago del impuesto referido.

 

30.01.004.- El Director General de Rentas, acorde.

 

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CONSULTA Nº 4.034

 

EXPORTACIÓN DE PIELES Y VENTA DE CARNE DE NUTRIA - IVA EN SUSPENSO -

IRIC - PRODUCTOS AGROPECUARIOS EN SU ESTADO NATURAL -

AGROINDUSTRIA.

 

Se consulta con carácter vinculante por parte de una empresa que produce pieles y carne de nutria, si la venta de la carne está comprendida dentro de las operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado en suspenso; adelanta opinión favorable.

 

Manifiesta que las pieles son exportadas y que la carne se vende en reses enteras sin sufrir transformación alguna, dentro del circuito bromatológico (carnicerías, supermercados, restauran­tes). A tales efectos se instaló una planta de faena fiscalizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Carnes.

 

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por el consultante.

 

El artículo 11º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 establece: "El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural, no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos".

 

El artículo 141º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998 establece: "Se entenderá por productos agropecuarios en su estado natural a que hace referencia el artículo 11º del Título que se reglamenta, los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los estableci­mientos productores. Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición anterior los bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación".

 

De acuerdo a lo manifestado por el consultante, lo que se vende es carne de nutria y no las nutrias en pie; por lo tanto las nutrias, que son los bienes primarios han sufrido una transfor­mación, no estando en su estado natural. En consecuencia, la venta de carne de nutria no puede ser incluida entre las operaciones del artículo 11º del Título 10 del Texto Ordenado 1996. Dicha venta se encuentra incluida entre las operaciones gravadas a la tasa mínima según lo establecido por el artículo 18º del mismo Título, por lo que debe tributar a la tasa del 14% (Artículo 99º, Decreto Nº 220/998 de 12.08.998).

 

Aunque no se consulta, cabe agregar que la empresa deberá tributar el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio como agroindustria.

 

30.01.004.- El Director General de Rentas, acorde.

 

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CONSULTA Nº 4.039

 

SOCIEDAD DE FOMENTO RURAL - IVA - APORTES VOLUNTARIOS REALIZADOS POR LOS

EXPOSITORES - EXONERACIÓN.

 

Una sociedad de fomento rural formula con carácter vinculante dos consultas que se contestan seguidamente.

 

Debe precisarse, en primer término, que las asociaciones del tipo de la compareciente se hallan exentas de impuestos por el artículo 19º del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por las actividades que les son propias y que no tengan naturaleza productiva o comercial.

 

Esta norma fue reglamentada por el artículo 1º del Decreto Nº 38/994 de 01.02.994, que dice que la exoneración comprende exclusivamente las actividades gremiales y las tareas de fomento y difusión vinculadas al sector agropecuario, excluyéndose las que se desarrollen en competencia con la actividad privada.

 

Se consulta si genera el Impuesto al Valor Agregado u otro impuesto el aporte voluntario que realizan los expositores a su respectiva gremial de criadores; y la misma pregunta referida a los aportes que realizan a la propia consultante.

 

Dado que las preguntas se refieren a expositores, es de suponer que la consultante organiza­rá una exposición de animales que serán premiados y posteriormente rematados.

 

Si ese fuera el proyecto de la asociación, se le informa que ninguno de los aportes referidos se halla gravado, ni por el Impuesto al Valor Agregado ni por ningún otro impuesto que recauda esta Dirección General Impositiva.

 

Esto es así porque se entiende que la organización de exposiciones ganaderas es una actividad propia de las sociedades de fomento rural, las que por tanto gozan de exoneración.

 

Cabe precisar que la exoneración no alcanza a la financiación de las ventas, ya sea adelantando precios a los vendedores o avalando las operaciones, ya que tales actividades son comerciales e implican el pago del Impuesto al Valor Agregado por los intereses devengados o los avales percibidos y del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por la ganancia obtenida.

 

30.01.004.- El Director General de Rentas, acorde.

 

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CONSULTA Nº 4.045

 

ARRENDAMIENTO DE CANCHA DE GOLF Y CARRITOS - IVA - TRATAMIENTO

TRIBUTARIO - SERVICIO DE LIMPIEZA PRESTADO POR EL ARRENDADOR -

RETENCIÓN, NO CORRESPONDE

 

Una sociedad anónima, propietaria de una cancha de golf y de lo que denomina un "Club House", que se supone sea un edificio, los arrienda a otra sociedad anónima, junto con carritos de golf.

 

El arrendador se obliga a mantener la cancha de golf, lo que comprende el corte del césped, el riego y la limpieza.

 

Se consulta en forma no vinculante sobre la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los pagos o a parte de tales pagos, que realizará la arrendataria.

 

El consultante adelanta opinión en el sentido que el alquiler de la cancha de golf es un arrendamiento de inmueble y por tanto exento del Impuesto al Valor Agregado por el literal D), numeral 2), artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

 

Esta Comisión de Consultas no comparte tal opinión.

 

El artículo 60º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998 establece que los arrendamientos de inmuebles exentos son los definidos por el Código Civil.

 

El Código prevé que el arrendatario debe conservar el bien arrendado con el cuidado de un buen padre de familia, entre otras disposiciones del mismo tenor, que no es lo que sucede en el caso planteado, en que el cuidado del inmueble arrendado es de cuenta del arrendador.

 

El contrato a que se refiere la consulta es de naturaleza compleja, y de ninguna manera puede conceptuarse que es un arrendamiento típico.

 

En síntesis, se concluye que el arrendamiento de la cancha de golf, y obviamente de los carritos, se hallan gravados por el Impuesto al Valor Agregado.

 

En cuanto al arrendamiento del edificio, sobre el que no se aportan antecedentes, no es posible emitir opinión.

 

Se consulta, asimismo, si el arrendatario debe practicar la retención prescrita por el Decreto Nº 194/000 de 05.07.000 por el servicio de limpieza prestado por el arrendador.

 

La respuesta es negativa, porque el arrendador no es una empresa de limpieza. Esta actividad está incluida, entre otras, en un contrato de naturaleza compleja, como se dijo anterior­mente, por lo que no queda comprendida en el citado Decreto Nº 194/000.

 

30.01.004.- El Director General de Rentas, acorde.

 

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CONSULTA Nº 4.050

 

INMUEBLE PROPIEDAD DE S.R.L. CUYOS SOCIOS SON DOS PERSONAS

FÍSICAS CÓNYUGES ENTRE SÍ - PAT - AVALÚO - PRINCIPIO DE LA

REALIDAD ECONÓMICA.

 

Se consulta, con carácter no vinculante, cuál debe ser la forma de avaluación de un bien inmueble propiedad de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyas cuotas sociales pertenecen por mitades a dos personas físicas, cónyuges entre sí.

 

La sociedad no desarrolla actividad alguna, solamente es la propietaria del inmueble, que es la casa-habitación de los socios.

 

La consultante plantea la interpretación al amparo del principio de la realidad económica consagrado en el artículo 6 del Código Tributario; sostiene que al no ser la sociedad contribuyen­te del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto al Valor Agregado, ni de impuestos agropecuarios, no está comprendida en los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio. Concluye en que debe primar la realidad sobre la forma adoptada y que el bien debe avaluarse a los efectos del Impuesto al Patrimonio, según el inciso segundo del literal A) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, deduciendo el 50% de su valor con un máximo equiva­lente al mínimo no imponible del caso.

 

Descarta la avaluación del bien al amparo de las normas del artículo 15º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, o sea computando el valor mayor entre el valor real y el determinado para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

 

Sostiene en resumen, que el inmueble debe computarse atendiendo a lo que indica la realidad (el uso de los socios) y no como lo indica la forma documental (propiedad de la sociedad).

 

La Comisión de Consultas entiende lo que a continuación se expresa.

 

A) Referente a la aplicación del principio de la realidad económica.

 

Para considerar como posible la aplicación de este principio, es necesario aceptar que el propio sujeto que determinó la forma jurídica adoptada (en el caso la sociedad compradora) puede realizar posteriormente otra interpretación del acto, diferente de la original.

 

Esta Comisión no comparte dicha posición por entender que cuando la ley menciona al "intérprete" se refiere a terceros interesados, tales como la Administración Tributaria, el Poder Judicial, etc., pero no a la propia parte que determinó la forma jurídica adoptada.

 

El principio de la realidad es una herramienta que proporciona la ley al intérprete para adecuar las formas adoptadas por los particulares cuando éstas no se compadecen con la realidad, pero no para que, quien adoptó la forma jurídica inadecuada lo invoque para reinterpretar su propio acto.

 

En el caso de esta consulta, el autor del acto (la sociedad) lo calificó al comprar diciendo que adquiría la persona jurídica; hoy no puede decir que - en función de la realidad que determi­na el uso del inmueble - debe interpretarse como si fuera de los socios.

 

B) Referente a los límites del principio de la realidad económica.

 

Otro aspecto del mismo principio es lo establecido en el inciso final del artículo 6 del Código Tributario que se refiere a la posibilidad del intérprete de prescindir de la forma adoptada para aplicar la realidad y que expresa: "...siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador, fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica".

 

En el caso de esta consulta, no parece que el legislador haya determinado la forma de avaluar los bienes atendiendo a la realidad, sino más bien respetando la forma, dado que en el artículo 15º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, cuando define una de las formas posibles de avaluación, utiliza conceptos claramente jurídicos y formales tales como "personas jurídicas y personas jurídicas del exterior", lo que nos lleva a concluir que por este aspecto tampoco es de aplicación el principio de la realidad.

 

Al no existir ninguna norma legal o reglamentaria que avale la interpretación de la consultante y al no compartirse la aplicación del principio de la realidad económica, esta Comisión de Consultas entiende que, a los efectos del Impuesto al Patrimonio, el inmueble deberá avaluarse de acuerdo con el artículo 15º del Título 14 del Texto Ordenado 1996.

 

30.01.004.- El Director General de Rentas, acorde.

 

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CONSULTA Nº 4.054

 

EMPRESA UNIPERSONAL QUE ADMINISTRA UN "SISTEMA DE AHORRO FAMILIAR" - IRIC

IVA - PAT. - TRATAMIENTO TRIBUTARIO - DOCUMENTACIÓN.

 

Una empresa unipersonal que administra lo que llama "sistema de ahorro familiar", consulta en forma vinculante, sobre su situación tributaria.

 

De los antecedentes aportados, esta Comisión de Consultas concluye que se trata de una empresa que obtiene rentas comprendidas en el literal A) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por lo que deberá tributar el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en la medida que supere el límite a que refiere el literal E) del artículo 33º del mismo cuerpo.

 

Al ser contribuyente del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, también lo será del Impuesto al Patrimonio (artículo 1º, Título 14, Texto Ordenado 1996) y del Impuesto al Valor Agregado (literal A) artículo 6º, Título 10, Texto Ordenado 1996). La materia imponible de este último tributo estará constituida por la totalidad de lo cobrado a los participantes.

 

Para finalizar, se deja constancia que la documentación de las operaciones debe cumplir la totalidad de las obligaciones formales vigentes, lo que implica, al menos, emitir boletas de contado o, en su caso, facturas y recibos.

 

30.01.004.- El Director General de Rentas, acorde.

 

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CONSULTA Nº 4.066

 

DEDUCCIÓN DE GASTOS - CÓMPUTO DEL IVA COMPRAS - IVA - IRIC - IRA - DOCUMENTACIÓN

POR SERVICIOS DE UTE A NOMBRE DE UN SOCIO DE LA SOCIEDAD

 

A una sociedad ganadera, con motivo de una auditoría de la Dirección General Impositiva, le fue observada determinada documentación emitida de tal manera que no haría posible su cómputo como Impuesto al Valor Agregado de compras, el correspondiente al gasto, ni tampoco el gasto referido.

 

Dicho cuestionamiento se basó en que, la documentación referente a los servicios de U.T.E. fue emitida a nombre de uno de los socios de la firma "Sociedad Ganadera" y no a nombre de ésta, como hubiera correspondido.

 

Con respecto a un tema similar, esta Comisión de Consultas se había expedido en Consulta Nº 3.113, de la cual extractamos las siguientes consideraciones:

 

..."El literal A) del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1991 sólo habilita la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios adquiridos por el sujeto pasivo.

 

La adquisición es la contrapartida de la enajenación del bien o prestación del servicio que son los hechos generadores del impuesto. Es por ello que la ley no refiere a bienes o servicios "contratados" porque la convención que precede a la entrega del bien o el cumplimiento del servicio es absolutamente irrelevante para la generación del impuesto.

 

En el caso de que se trata, la realidad es que la consultante no "adquiere" de ANTEL el servicio telefónico, sino que la que lo hace es su arrendadora, a cuyo nombre se remite la factura, como debe ser, acorde con la realidad consistente en que es ella la usuaria del servicio.

 

Es evidente que si esta usuaria fuera contribuyente del Impuesto al Valor Agregado podría a su vez facturar el equivalente a su inquilina por el uso del servicio telefónico del cual es titular. Pero al no serlo, se corta la cadena del impuesto, tal como ocurre en todos los casos en que entre un vendedor o prestador y el consumi-dor final, se interpone un sujeto no gravado o exento del impuesto.

 

Es de hacer notar que en la respuesta a la Consulta Nº 1.856 (Bol.105/8), ya se sostuvo este criterio, aun ante un caso en que la adquirente de un bien era la cónyuge del contribuyente y la empresa de éste era de carácter ganancial.

 

Con respecto al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio el costo del servicio telefónico podrá ser considerado un gasto necesario para obtener y conservar la renta, en la medida en que se encuentre debidamente documentado por la empresa que traslada su costo a la consultante"

 

En resumen, esta Comisión de Consultas sostiene que para los dos impuestos que refiere la consulta la respuesta es la siguiente:

 

I)           En el caso del Impuesto al Valor Agregado no está documentada la operación de manera tal que sea factible el cómputo de Impuesto al Valor Agregado compras.

 

II)         Para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, en tanto se encuentre debidamente documentado por quien traslada el costo del servicio a la consultante, podrá el referido gasto ser deducido siempre que sea necesario para obtener y conservar la renta.

 

Con relación a una afirmación que hace el consultante en la cual se sostiene "...por lo cual, si bien hay un problema formal, (falta detallar el RUC)..." es de precisar que no sólo hay que detallar el RUC, por parte de UTE, sino que hay que cambiar de usuario del servicio ("socio por sociedad") lo que es un aspecto más que el de simplemente detallar el RUC.

 

En tal situación el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al gasto podrá ser deducido por la consultante.

 

Considera esta Comisión de Consultas que no es de su competencia expedirse, en el caso concreto acerca de las condicionantes de hecho que determinan el admitir o no el gasto o crédito del Impuesto al Valor Agregado en su caso.

 

30.01.004 - El Director General de Rentas, acorde.

 

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CONSULTA Nº 4.069

 

VENTA DE REPUESTOS PARA AVIONES - IVA - OPERACIONES GRAVADAS.

 

Se consulta con carácter vinculante si están gravadas por el Impuesto al Valor Agregado las ventas de repuestos para aviones.

 

La respuesta es positiva, puesto que no existen normas que exoneren esas ventas del citado impuesto.

 

El consultante manifiesta que existen dudas en plaza, porque hay empresas que entienden que tales ventas están exoneradas.

 

Es posible que las dudas provengan del artículo 103º del Título 3 del Texto Ordenado 1996, que dispone de la exoneración genérica de impuestos para los citados bienes.

 

Dicha norma no es aplicable al Impuesto al Valor Agregado ya que el artículo 20º del Título 10, del Texto Ordenado 1996 deroga, con respecto al Impuesto al Valor Agregado, las exoneraciones genéricas de impuestos.

 

Se reitera, entonces, que la venta de repuestos para aviones se halla alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado.

 

30.01.004 - El Director General de Rentas, acorde.

 

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CONSULTA Nº 4.077

 

REMUNERACIONES NO GRAVADAS POR EL BPS, ARTÍCULO 130º LEY Nº 16.713 DE 03.09.995

- IRIC - GASTOS ADMITIDOS - PROPORCIÓN.

 

           El artículo 130º de la Ley Nº 16.713 de 03.09.995 estableció que las remuneraciones no gravadas por el Banco de Previsión Social eran deducibles como gastos admitidos para liquidar el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en una determinada proporción, en la que se tiene en cuenta el aporte patronal al Banco de Previsión Social.

 

Dicho aporte asciende, con carácter general, al 12,5%, mientras para las industrias, por la Ley Nº 17.345 del 31.05.001, se hallan exoneradas de aportes.

 

Se considera que corresponde mantener el criterio sustentado en diversas oportunidades, en el sentido que todos los contribuyentes deben tomar el porcentaje general del 12,5%.

 

El criterio contrario implicaría el absurdo de que las industrias no tendrían limitación alguna en la deducción de sueldos como gastos para liquidar el IRIC, sin costo alguno en concepto de aportes a la previsión social.

 

30.01.004.- El Director General de Rentas.

 

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CONSULTA Nº 4.120

 

EDICIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PELÍCULAS DE CINE EN VIDEOCASETE Y EN DVD

- COFIS - BIENES MATERIALES.

 

         Una empresa que se dedica a la edición y distribución de películas de cine en videocasete y en DVD (un producto digital semejante al CD) y que tiene por clientes principalmente a clubes de video, consulta si es aplicable a dichas enajenaciones el impuesto denominado Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS).

 

Expresa que el producto que se vende tiene básicamente dos componentes: un bien inmaterial, correspondiente al derecho de exhibición de la película y un bien material que constituye el soporte físico de aquel (el videocasete o el DVD más la caja y la carátula).

 

Manifiesta que, en el producto en cuestión, el bien material es accesorio al bien inmaterial y apoya dicho argumento aportando cifras de ventas de películas, las que comparadas con los montos correspondientes al consumo de videocasetes y al costo de DVD del ejercicio anterior muestran que, efectivamente, el costo de los bienes materiales es poco significativo respecto al precio de venta de las películas.

 

Por consiguiente, considera que dichas enajenaciones no se encuentran alcanzadas por el COFIS.

 

No se comparte la posición adelantada por el consultante.

 

El hecho que en el costo de elaboración se halle integrado en una parte importante por mano de obra, como en el fondo son las remuneraciones de actores, directores, camarógrafos, guionistas, etc., no cambia la naturaleza de los bienes que produce, que claramente son bienes industrializados. Y esa industria requiere, además, importante aporte de capital para la disposición de múltiples bienes y de servicios, incluso escenarios para la elaboración del bien final.

 

Es de recordar que los videocasetes están mencionados como bienes para el Impuesto al Valor Agregado, lo que refuerza el criterio de que se trata de bienes materiales, porque de otro modo serían considerados servicios.

 

Con el criterio de la contestación, los libros deberían ser considerados como el soporte físico de un bien inmaterial, el derecho de autor, y no el producto de la industria gráfica, la que desde los tiempos de Gutemberg es considerada industrial.

 

          Por consiguiente tales enajenaciones se encuentran alcanzadas por el COFIS.

 

30.01.004 - El Director General de Rentas.

 

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CONSULTA Nº 4.173

 

PADRÓN RURAL DADO EN ARRENDAMIENTO POR S.A. - ARRENDAMIENTO QUE NO SUPERA

EL TOPE PARA SER CONTRIBUYENTE DE IRA - IRIC - IRA - IMEBA - PAT.-

ADQUISICIÓN DE INMUEBLES RURALES POR S.A.-

 

Se presenta una empresa y realiza – con carácter vinculante – la consulta que a continuación se expresa:

 

Una S.A. se inscribió como contribuyente del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio el 22.11.995 y tributó como tal.

 

En el año 1999 adquirió tres inmuebles rurales y el 01.02.000 los dió en arrendamiento.

 

Consulta cuál es el tratamiento tributario que le corresponde.

 

Impuesto a las Rentas Agropecuarias.- De acuerdo con información complementaria al texto de la consulta, que obra en el expediente administrativo, el monto de los arrendamientos no alcanza el tope actualizado para ser contribuyente de IRA por lo que no está gravada por este impuesto.

 

Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.- Si opta por el IMEBA, al no estar comprendido en el hecho generador de este impuesto, tampoco estará gravado (art. 1º, Título 9, Texto Ordenado 1996).

 

Impuesto al Patrimonio.- Tampoco está gravado por tratarse de un bien afectado en su totalidad a explotación agropecuaria.

 

Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.- El artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1996 establece que constituyen rentas comprendidas:1) las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales; 2) las provenientes de arrendamientos y las derivadas de actividades agropecuarias realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo y similares y 3) el resultado de la enajenación de bienes activo fijo.

 

Agrega la ley que “No constituirá renta el resultado de la enajenación de inmuebles rurales (tierras y mejoras)”. En Consulta Nº 3.154 se estudió si esta disposición implica una ininclusión o una exoneración, a efectos, justamente, de definir si las rentas provenientes de la venta de inmuebles rurales por una sociedad anónima se encuentran gravadas por IRIC. Se concluyó que se trata de rentas comprendidas en el IRA, pero exoneradas de dicho tributo. Al ser rentas comprendidas en el IRA, les corresponde la exoneración del IRIC, establecida en el literal B) del artículo 31º del Título 4, que establece que están exentas las rentas provenientes de actividades comprendidas en el IRA.

 

En este caso se da una discusión similar. Se plantea si los arrendamientos rurales inferiores al tope establecido para quedar gravadas por IRA, constituyen rentas comprendidas y exoneradas o se trata de rentas no incluidas en el hecho generador del tributo.

 

Si bien la ley expresa que no están comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos inferiores a determinado monto, el Decreto Nº 599/988 de 21.09.988 reglamentario del IRA, en su artículo 2º, buscando precisar los términos establece:

 

“Artículo 2º. - Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas las derivadas de la explotación agropecuaria, de arrendamientos y el resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, excepto la tierra y mejoras rurales.

 

También se consideran rentas comprendidas las obtenidas por la utilización de bienes o la prestación de servicios, directa o indirectamente derivados a la explotación agropecuaria.

 

Quedan asimismo comprendidas las obtenidas bajo forma de aparcería,  pastoreo y similares."

 

De esta disposición se desprende que todos los arrendamientos rurales constituyen rentas comprendidas, no estableciéndose excepciones.

 

Por su parte, el artículo 4º, en el tercer inciso expresa: “Si las rentas derivadas de arrendamientos rurales no superaran el tope a que se refiere el inciso 3º del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1987, no se tributará sobre tales arrendamientos”. Dado que se trata de rentas comprendidas, se desprende que si no están gravadas es porque están exoneradas.

 

Por consiguiente, si los arrendamientos rurales inferiores al tope son rentas comprendidas en el IRA, aunque exoneradas las mismas se encuentran exoneradas del IRIC, de acuerdo a lo establecido por el literal B) del artículo 31º del Título 4  antes citado, que establece que están exentas las rentas provenientes de actividades comprendidas en el IRA.

 

Es importante destacar que si se interpretara lo contrario, caeríamos en la situación de que los arrendamientos rurales de menor monto, en caso de ser percibidos por una sociedad anónima, deberían tributar el IRIC, pero los arrendamientos de montos superiores no tributarían nada, dado que estarían exonerados del IRIC y tampoco tributarían el IRA, en la medida que ejercieran la opción por el IMEBA.

 

Dado que en nuestra opinión no corresponde que tales arrendamientos tributen el IRIC, tampoco corresponde analizar si pueden tributar el Impuesto a las Pequeñas Empresas.

 

30.01.004 - El Director General de Rentas.

 

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CONSULTA Nº 4.216

 

FRUTAS, FLORES Y HORTALIZAS - IVA - COOPERATIVA DE CONSUMO CON UN ÁREA

DE SUPERMERCADO, ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES POR - DISCRIMINACIÓN

DE INGRESOS (RESOLUCIÓN Nº 29/980 DE 25.01.980).

 

Se consulta por parte de una cooperativa de consumo creada al amparo de la Ley Nº 10.761 de 15 de agosto de 1946, que se encuentra “exonerada de todo tributo nacional” de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes Nos. 13.481 de 21.06.966 y 14.019 de 07.09.971 (artículos 124º y 125º del Título 3 del Texto Ordenado 1996)con excepción del IVA (artículo 88º de la Ley Nº 14.100 de 28.12.972) y del Impuesto Específico Interno (IMESI) (artículo 29º de la Ley Nº 14.948 de 07.11.979), cual es el tratamiento fiscal de diferentes operaciones respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas, flores y hortalizas establecidos por los artículos 8º y siguientes de la Ley Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002.

 

Consulta 1

 

La circulación interna de frutas, flores y hortalizas se encuentra gravada por el IVA hasta el 01.07.005 en virtud a la suspensión de la exoneración que los amparaba hasta la mencionada fecha (artículo 9º de la Ley Nº 17.503). Por tratarse de productos agropecuarios en estado natural, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 17.503, el impuesto correspondiente “no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso” hasta que:

 

1.                  En el caso de productos nacionales, los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a sujetos pasivos del IRIC.

 

2.                  Cuando los referidos bienes se importen

 

En consecuencia, si el consultante se constituye en “sujeto pasivo del IRIC”, los productores agropecuarios deberán facturar el impuesto en circulaciones de frutas, flores y hortalizas en que aquel sea el adquirente.

 

De acuerdo con la definición de exoneración  realizada por el artículo 41º del Código Tributario, encontrándose el consultante comprendido en la definición del hecho generador del IRIC y dispensado de su obligación tributaria por aplicación de una norma legal específica (artículos 124ºy 125º del Título 3 del Texto Ordenado 1996), las adquisiciones de frutas, flores y hortalizas que realice el consultante deberán documentarse en facturas en las que los productores agropecuarios discriminarán el IVA.

 

Consulta 2

 

Las enajenaciones de frutas, flores y hortalizas realizada por la cooperativa de consumo consultante están gravadas por el IVA:

 

a)         A la tasa mínima, si la enajenación se realiza a un consumidor final (artículo 18º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, literal G) con la redacción dada por el artículo 12º de la Ley  Nº 17.503).

 

b)         A la tasa básica, si la enajenación es realizada a quien no es consumidor final.

 

Consulta 3

 

La Resolución Nº 29/980 de 25.01.980 establece un procedimiento para la discriminación de los ingresos de los contribuyentes que giren en el ramo de supermercado y así la soliciten.

 

Las ventas netas de cada período se discriminan entre las distintas tasas del tributo en función del porcentaje que representen las compras de mercaderías a esas tasas con la adición y sustracción de porcentajes fijos preestablecidos.

 

En el caso del IVA que grava a las frutas, flores y hortalizas, el artículo 15º de la Ley Nº 17.503 establece que el mismo se liquidará en forma independiente al resto de las operaciones del contribuyente.

 

No estando prevista en la Resolución Nº 29/980 de 25.01.980 esta circunstancia, ni que un mismo bien pudiera tener un tratamiento fiscal diferente según la calidad del adquirente de esos bienes, corresponde llenar este vacío reglamentario con un procedimiento que sea técnicamente fundado.

 

30.01.004 - El Director General de Rentas.

 

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CONSULTA Nº 4.318

 

PRÉSTAMO CON DESTINO A LA VIVIENDA - IVA - IMABA - PRÉSTAMO A PERSONA

FÍSICA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.

 

Una persona física que contrajo un préstamo con garantía hipotecaria, con una institución financiera comprendida en el Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, consulta si el mismo se puede categorizar como préstamo destinado a la vivienda, a efectos de acceder a los beneficios fiscales dispuestos para estas operaciones.

 

Según sus manifestaciones, el mismo fue destinado a la realización de mejoras y reformas del inmueble que constituye su casa habitación, todo lo cual acreditó ante la institución administradora de los préstamos. No obstante, en oportunidad de refinanciar dicho préstamo por falta de pago, el acreedor hipotecario le informó que el mismo no se había catalogado como destinado a la vivienda.

 

Dado que el consultante no menciona los beneficios a que refiere, la respuesta comprenderá tanto al Impuesto al Valor Agregado como al  Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.

 

Con  referencia al Impuesto al Valor Agregado, el artículo 2° de la Ley N° 17.595, de 10 de diciembre de 2002, dispuso la exoneración de este impuesto sobre los intereses de ciertos préstamos, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:

 

1)       hayan sido otorgados con destino a vivienda;

 

2)       hayan sido concedidos por instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en el literal H) del artículo 6° del Título 10 del Texto Ordenado 1996; y

 

3)       hayan sido otorgados con anterioridad al 30 de Junio de 2002.

 

Del contrato adjunto por el consultante, surge que el préstamo cumple con las condiciones 2) y 3) pero no consta en ninguna de sus cláusulas predeterminación del destino por lo que no es posible afirmar que el mismo fue otorgado con destino a vivienda tal como lo exige la norma mencionada. Por consiguiente, el préstamo objeto de consulta no estará alcanzado por la exoneración en cuestión.

 

De haberse estipulado en el contrato que el préstamo está destinado a la vivienda y se comprobara un destino diferente no serán de aplicación los beneficios tributarios.

 

Adicionalmente, corresponde precisar que tampoco se halla alcanzado por las exoneraciones de IVA dispuestas por los artículos 1° a 4° de la Ley N° 17.671, de 15 de julio de 2003, dado que el préstamo sobre el que se consulta no se destinó a la adquisición de inmuebles, se encuentra garantizado hipotecariamente y no fue otorgado por una empresa administradora de créditos.

 

Con relación al Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, el artículo 3° del Decreto N° 369/002 de 23 de setiembre de 2002, dispuso que las extensiones de plazos para la cancelación de préstamos en moneda extranjera concedidos antes del 30 de junio de 2002, la alícuota del impuesto se determinará del siguiente modo:

 

a)         en el período comprendido entre el mes de otorgamiento del acuerdo de extensión y aquel que incluya el vencimiento del plazo pactado originalmente, se aplicará la tasa general vigente, hoy fijada en el 2%.

 

b)         en el período que exceda el referido plazo original, la tasa será del 0.01% anual, salvo que el deudor incurra en mora.

 

Esta tasa reducida será aplicable al caso de autos en tanto cumpla las condiciones previstas en la norma. Las mismas son: préstamos incluidos en acuerdos de extensión de plazo de pago, celebrados entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, con una extensión de plazo no inferior a treinta y seis meses, y no otorgados por personas físicas domiciliadas en el exterior o personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento.

 

31.12.003 - El Director General de Rentas.

 

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CONSULTA Nº 4.319

 

TRANSPORTE DE PERSONAS - IVA - REMISE - FLETERO DE ORGANISMO DEL ESTADO -

TRASLADO DE ENFERMEROS Y MÉDICOS PARA MUTUALISTA.

 

Una empresa unipersonal, que presta servicios de transporte de personas en distintas modalidades (remise y vehículo particular) y fletes, realiza varias consultas en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se contestarán por su orden, previo detalle de las normas dictadas recientemente vinculadas al tema.

 

La Ley Nº 17.651 de 04.06.003, gravó con el IVA tasa mínima al servicio de transporte terrestre de pasajeros.

 

El artículo 6º estableció que los transportistas terrestres de pasajeros deben tributar preceptivamente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), por lo cual quedan excluidos de la exoneración dispuesta por el literal E) del artículo 33º del Título 4 T.O.1996. Pero a su vez se excluye de esta última disposición a las empresas que tengan por único giro el transporte escolar, el de taxímetro o el de automóvil de remise.

 

Por su parte el artículo 7º establece que los servicios de transporte escolar, de taxímetro y de automóvil de remise prestados por empresas que tengan por único giro una de esas actividades estarán exonerados del IVA. Además se agrega que el servicio de transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el asignado a la prestación de servicios de salud a los seres humanos.

 

Cabe mencionar, además, el artículo 9º del Decreto Nº 405/003 de 02.10.003 que designó responsables por obligaciones tributarias de terceros al Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, excluidos los Gobiernos Departamentales, en cuanto sean deudores por prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros gravados por el IVA.

 

También se constituirán en responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros, quienes estando comprendidos en el caso anterior contraten las referidas prestaciones por interpuestas personas.

 

En base a las normas antes detalladas, y teniendo en cuenta que la actividad de remise no es la única que realiza el consultante, se concluye que su actividad estará gravada a tasa básica (fletes) y a tasa mínima ( transporte de pasajeros). No obstante lo anterior es de destacar que por aplicación del artículo 3º del Decreto Nº 248/003 de 18.06.003, los servicios de transporte de pasajeros, (escolar, taxímetro, remise), prestados por una empresa que realice otra actividad estarán exonerados por un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del referido decreto (fecha de publicación 26.06.003).

 

A continuación se pasan a  tratar las consultas realizadas.

 

1)         Se consulta cuál es el tratamiento que debe darse al servicio de remise, en caso que sea contratado por una agencia de remise y no por el pasajero directamente.

Teniendo en cuenta que el Diccionario de la Real Academia Española, entre otras acepciones, establece que agencia es “empresa destinada a gestionar asuntos ajenos, o a prestar determinados servicios”, se plantearán las dos hipótesis en que podría actuar la agencia.

 

a)             El remise presta el servicio efectivamente a la agencia. Es opinión de esta comisión  que en el caso planteado se está ante una  reventa de servicios. Dado que el vehículo tendrá como destino el transporte de pasajeros, se trata de un servicio gravado a tasa mínima,( teniendo en cuenta que la empresa realiza otras actividades además de la de remise).

 

Se entiende en consecuencia, que corresponde considerar que  tanto quien se compromete a prestar el servicio como quien por sustitución de este último efectivamente lo presta, realizan la actividad de transporte de pasajeros. En este caso quien se obliga a prestar el servicio de transporte es la agencia, la que  se vincula contractualmente  con otro que ocupando su lugar lo hace por él ( remise).

 

b)             La agencia actúa como mandatario. En esta segunda hipótesis la agencia presta un servicio de intermediación entre el remise y el pasajero. En este caso y a los efectos del remise se arriba a la misma conclusión que en el supuesto anterior, es decir el remise presta un servicio de transporte de pasajeros, estando gravado a tasa mínima, dado que la empresa realiza otras actividades además de la de remise.

 

2)         Se consulta si la agencia de remises tributa IVA. Aquí también cabe plantear las dos hipótesis anteriores.

 

a)             La agencia revende el servicio de transporte de pasajeros. En este caso habrá que analizar en que situación se encuentra la agencia. Si su  única actividad es la de remise entonces estará exonerada del impuesto, en caso contrario estará gravada a tasa mínima.

 

b)             La agencia actúa como mandatario. En este caso la agencia deberá tributar el IVA por el servicio de intermediación que realiza, (además deberá tributar el impuesto a las comisiones, en caso que esta actividad sea habitual y principal).

 

3)         Se consulta si en el caso que el servicio se contrate por  la agencia, corresponde que facture los servicios al pasajero o a la agencia.

 

Se entiende que en las dos hipótesis planteadas el servicio debe ser facturado a la agencia. Luego la agencia debe, en la primer hipótesis facturar su servicio de transporte de pasajeros, y en la segunda hipótesis la agencia deberá facturar al pasajero, el servicio realizado por cuenta y orden del remisero, y a su vez deberá facturar al remisero, el servicio de intermediación.

 

4)         Se consulta si un servicio de transporte de pasajeros prestado a OSE se encuentra gravado. Se contesta que está gravado a tasa mínima, debiendo actuar el organismo del Estado como responsable por obligaciones tributarias de terceros.

 

5)         Se consulta si un servicio de transporte de pasajeros prestado a mutualistas en vehículo que no es ambulancia, (para el traslado de enfermeros y médicos) se encuentra gravado. La respuesta es afirmativa, correspondiendo aplicar la tasa mínima.

 

31.12.003 - El Director General de Rentas.

 

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CONSULTA Nº 4.328

 

DOCUMENTACIÓN - EMPRESA DE TRANSPORTE MARÍTIMO.

 

Una empresa permisaria de servicios de transporte de pasajeros en paseos y excursiones por la bahía de los puertos de Punta del Este, Maldonado y Buceo, que además realiza el transporte de prácticos desde y hacia diversos buques que no llegan a puerto, consulta si debe emitir documentación por tales actividades.

 

Según lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988: “Los sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección General Impositiva deberán documentar todas sus operaciones relativas a la materia imponible de los impuestos que los gravan”.

 

El artículo 16 del Código Tributario establece que “es sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria la persona obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria correspondiente, sea en calidad de contribuyente o de responsable”.

 

En el caso de autos, y más allá de la posible aplicación de algún beneficio fiscal, nos encontramos ante contribuyentes que, por ende, deberán documentar sus operaciones según lo previsto en el Decreto Nº 597/988 y Resolución DGI Nº 688/992 de 16.12.992.

 

30.01.004 - El Director General de Rentas, acorde.

 

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CONSULTA Nº 4.358

 

USUARIA DE ZONA FRANCA - PAGOS AL EXTERIOR POR CONCEPTO

DE COMISIONES POR VENTAS - IRIC - RETENCIÓN.

 

Se consulta si corresponde efectuar alguna retención en el caso de una sociedad usuaria de Zona Franca que realiza pagos a empresas del exterior por concepto de comisiones por ventas.

 

El IRIC instantáneo grava los servicios técnicos prestados por personas físicas o jurídicas del exterior a sujetos pasivos del IRIC.

 

En la especie se verifican los requerimientos subjetivos exigidos para la configuración del hecho generador del impuesto instantáneo, en efecto, se trata de un sujeto pasivo (exonerado) del IRIC, que paga a una persona jurídica domiciliada en el exterior.

No obstante, se entiende que los servicios de intermediación en las ventas no encuadran dentro del concepto de servicios técnicos establecido en el literal c) del artículo 2º del Título 4 del T.O. 1996, por lo tanto al no verificarse el aspecto material u objetivo del hecho generador, no se configura la hipótesis de retención.

 

30.01.004 - El Director General de Rentas, acorde.

 

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CONSULTA Nº 4.361

 

TRANSFORMACIÓN DE S.A. EN S.R.L. - PAT - EFECTO EN EL TIEMPO DEL CAMBIO DE CRITERIO

POR PARTE DE LA D.G.I. - APLICACIÓN DE MULTAS Y RECARGOS .

 

Pregunta el consultante, si corresponde la aplicación de multas y recargos por los impuestos no abonados en tiempo y forma, a la espera de una resolución a dictarse como consecuencia de una consulta, efectuada por otro contribuyente.

 

Se responde que en lo referente al Instituto de la consulta se regla el procedimiento de la misma a través de los artículos 71 a 74 de la Sección Tercera del Código Tributario (Decreto Ley Nº 14.306 de 29 de noviembre de 1974).

 

Se establece así, que la “consulta vinculante”, que es a la que refiere la Sección citada, la podrá efectuar quien “tuviere un interés personal y directo sobre la aplicación del derecho a una situación de hechos real y actual ... y podrá asimismo expresar su opinión fundada” (artículo 71).

 

En el artículo 72 se establece el efecto de dicho planteamiento, por el cual no se interrumpen (ni suspenden, agregamos nosotros) los plazos de pago, prescripción o cualquier otro vínculo con el tributo, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.

 

Podemos concluir entonces que, si estos son los efectos del planteamiento para quien lo efectúa, al menos deberían ser los mismos para el resto de los Contribuyentes.

 

El artículo 74 refiere a los efectos de la resolución de la Administración y así se dice, en el primer inciso, “que la oficina estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado, en la resolución; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.”

 

En el inciso transcripto debe observarse que la resolución, en caso de existir, se hace obligatoria con respecto al consultante.

 

El propio artículo 74 en su inciso segundo contempla la situación en que la Administración no se hubiera expedido dentro del término de noventa días (artículo 73), y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada (refiere al interesado que consultó y emitió su opinión fundada) “   las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiera sido formulada por lo menos con noventa días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva”.

 

De lo expuesto, surge que la empresa consultante no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas en los artículos referidos por lo que le será de aplicación los criterios vigentes en oportunidad del acaecimiento del hecho por el cual se considera modificado el estatuto o contrato de una sociedad comercial.

 

Corresponde además expedirse acerca del momento en que se aplica el régimen tributario condicionado a las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes.

 

El régimen fiscal aplicable a cada forma jurídica será el que corresponda a partir del momento en que la misma quede plenamente constituida de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación comercial respectiva.

 

En particular, los casos en los que la normativa comercial requiere el cumplimiento de formalidades específicas, como lo son la inscripción de los contratos en el Registro Público, o la publicación de los mismos o parte de ellos, el tratamiento fiscal respectivo será de aplicación a partir del momento en que se cumplan los referidos extremos.

 

Como excepción a este principio general, el legislador estableció en el artículo 7º del Título 4 del T.O.1996, que "Las sociedades anónimas, aún las en formación" computarán todas sus rentas "a partir de la fecha del acto de fundación o de transformación en su caso." Es decir, sin perjuicio del necesario establecimiento de la fecha cierta de los documentos, las sociedades anónimas en formación, ya sea por fundación o transformación, computan todas sus rentas desde el momento mismo del acto con independencia del cumplimiento de los demás requisitos legales. Es más, si por cualquier circunstancia no se completara la constitución de la Sociedad Anónima -más allá de la calificación a efectos de la ley comercial- esta entidad igualmente computará la totalidad de sus rentas.

 

Por otra parte, corresponde precisar que este tratamiento no es aplicable al resto de las situaciones contempladas en el artículo 7º citado. En efecto, las sociedades en comandita por acciones, por ejemplo, comenzarán a computar todas las rentas imputables al capital accionario a partir del momento en que queden formalmente constituidas como tales.

 

Para llegar a esta conclusión, debemos remitirnos a lo establecido en el Código Tributario en materia de interpretación, por lo cual analizaremos lo establecido en los artículos 4°, 5º y 6° de dicho Código.

 

De acuerdo a dichas normas, el método histórico de interpretación permite establecer que cuando se sancionó el actual artículo 7º del Título 4 no se encontraba vigente la Ley de Sociedades Comerciales (Ley Nº 16.060) y sí lo estaba el Código de Comercio. De acuerdo a ese régimen legal, no existía un momento preciso a partir del cual se atribuía la personería jurídica a cada tipo societario. Por su parte, a partir de la sanción de la Ley Nº 16.060, la sociedad será sujeto de derecho desde la celebración del contrato social y con el alcance fijado en esta Ley (artículo 2° Ley Nº 16.060).

 

Es decir, el legislador estableció una diferenciación en el tratamiento tributario de las rentas obtenidas por las sociedades anónimas, gravándolas desde el momento mismo del acto de fundación o transformación, sin aguardar a que obtuvieran la personería jurídica mediante la autorización judicial que preveía el artículo 208 de la Ley Nº 13.318.

 

Por otra parte, si el legislador hubiera querido que los diferentes tipos sociales fueran reconocidos fiscalmente desde el momento mismo de celebración del contrato de constitución o transformación, así podría haberlo establecido en forma expresa de la misma forma que lo previó especialmente para el Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio que recae sobre las sociedades anónimas.

 

En resumen, las diferentes formas jurídicas deben reconocerse fiscalmente como tales a partir del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley comercial con total independencia de que a los efectos del derecho comercial las mismas sean sujeto de derecho a partir de la celebración del contrato social, salvo cuando existan normas específicas en materia tributaria que determinen situaciones particulares en donde la ley establece un apartamiento al principio general.

 

31.12.003 - El Director General de Rentas.

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CONSULTA Nº 4.378

 

ESCRITURA DE COMPRAVENTA CON "PACTO DE RETROVENTA" - ITP -

HECHO GENERADOR, CONFIGURACIÓN.

 

Una escribana manifiesta que autorizó una escritura de compraventa en la que se estipuló el pacto de retroventa, la que fue inscrita y se pagó el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP). Con posterioridad el vendedor ejerció el derecho que le acordaba el pacto de referencia y recuperó la propiedad del inmueble.

 

Consulta si por esta última operación debe tributar el ITP, adelantando su posición contraria basándose en la opinión de distinguidos tratadistas en materia civil que consideran que no existe una nueva venta sino una condición resolutoria que afecta una venta primitiva.

 

Consideramos que estas opiniones no son aplicables en materia tributaria.

 

La ley no grava específicamente a las ventas de bienes inmuebles sino las enajenaciones en general, las que fueron definidas por el artículo 5º del Decreto Reglamentario Nº252/998 de 16.09.998 como los negocios jurídicos hábiles para desplazar de un patrimonio a otro la titularidad de un bien inmueble.

 

Consideramos que la venta inicial es un negocio jurídico hábil para desplazar la titularidad del inmueble del patrimonio del vendedor al comprador, y que la rescición que se opera con la retroventa vuelve a desplazar la titularidad del inmueble del nuevo propietario al anterior.

 

Cabe agregar que las resciciones de promesas de enajenación de inmuebles tienen cierta semejanza con la operación en consulta porque implican que la propiedad de un inmueble se desplaza del promitente comprador al promitente vendedor.

 

En este caso se debería tributar el ITP, pero no se paga porque el artículo 11º del Título 19 del Texto Ordenado 1996 dispone la exoneración.

 

Esto significa que, de no existir el citado artículo 11º, la rescición de la promesa estaría gravada. Y consideramos que no cabe extender esa exclusión del hecho generador a otros casos que tienen cierta similitud con la considerada por el legislador, teniendo presente el artículo 5º del Código Tributario que dice que por la integración analógica no pueden crearse exoneraciones.

 

              Como conclusión, y reiterando lo expuesto, se considera que la rescición que se opera con el pacto de retroventa se halla gravada con el ITP.

 

30.01.004 - El Director General de Rentas.

 

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CONSULTA Nº 4.380

 

S.A. QUE REALIZA OBRAS CIVILES PARA ANEP, PROGRAMAS FINANCIADOS POR EL BID -

COFIS - SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE CRÉDITO ENDOSABLES

A FAVOR DE LOS SUBCONTRATISTAS.

 

Una sociedad anónima realiza obras civiles para la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), programas MEMFOD y MECAEP, financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

 

A tales efectos requiere el concurso de subcontratistas que facturan a la sociedad sus servicios con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el  Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) correspondientes.

 

Se consulta si corresponde que las solicitudes de certificados de crédito endosables que la consultante realiza a favor de los subcontratistas, incluyan el COFIS.

 

Los referidos programas se encuentran comprendidos en el artículo 70º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, reglamentado por el artículo 91º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, por lo que se generan créditos de IVA, que se materializan mediante la entrega de certificados de crédito por parte de esta Oficina.

 

Los artículos 12º del Decreto Nº 199/001 de 31 de mayo de 2001 y 5º del Decreto Nº 271/2001 de 20 de julio de 2001, hacen aplicables al COFIS las referidas franquicias, por lo que corresponde responder en forma afirmativa a la consulta.

 

30.01.004 - El Director General de Rentas, acorde.

 

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CONSULTA Nº 4.388

 

DEDUCIBILIDAD DE PRÉSTAMO OTORGADO POR EMPRESA QUE SE DEDICA A OTORGAR

PRÉSTAMOS A PRODUCTORES - PAT. - IMABA - SUJETO PASIVO DE IMABA

 

Un contador de una S.A., consulta sobre la deducibilidad, a los efectos de su cómputo en la liquidación del Impuesto al Patrimonio, de un pasivo contraído con otra S.A., empresa cuyas características no surgen de la consulta ni del contrato de préstamo adjunto a la misma. (Actividad, Nacionalidad, Impuestos que tributa, etc.)

 

No obstante, y respondiendo, en el entendido a que refiere el consultante al fundar su respuesta, hay que precisar que  para hacer efectiva la deducción referida es de aplicación el literal A) del artículo 15 del Título 14 del T.O. 96 que se transcribe.

 

“Sólo se admitirá deducir como pasivo:

 

A) El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA), a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dichos impuesto.  A este último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor.”

 

De lo transcripto se concluye:

 

a)         se podrá deducir solamente, el promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas, en tanto dichos saldos sean computables para el pago del IMABA,

 

b)         será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos expedidas por el acreedor. En este punto esta Comisión entiende que la constancia referida deberá obtenerse para dar certeza al deudor y de la administración de que tal deducción está admitida fiscalmente.

 

30.01.004 - El Director General de Rentas, acorde.

 

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CONSULTA Nº 4.391

 

MATERIAL EDUCATIVO - IVA -  COFIS -  CINTAS DE VIDEO

PARA LA CREACIÓN DE VIDEOS EDUCATIVOS

 

La Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular (CHSC) solicita la exoneración del (IVA) correspondiente a la compra de cintas de video que serán utilizadas para la creación de videos educativos.

 

El artículo 41 del Código Tributario establece que “constituye exención o exoneración la liberación total o parcial de la obligación tributaria, establecida por la ley a favor de determinadas personas comprendidas en la definición del hecho generador”. La CHSC no cumple con el aspecto subjetivo del hecho generador del IVA, por lo que la obligación tributaria no llega a nacer y, por lo tanto, no puede haber exoneración. Quien es sujeto pasivo del impuesto es la empresa proveedora de las cintas, la cual debe facturar a la CHSC con los impuestos que correspondan, dado que no posee exoneración alguna.

 

No obstante, la CHSC tendría derecho a un crédito por el IVA incluido en las compras de los bienes y servicios destinados a la fabricación de los videos, en aplicación del artículo 69º del Título 10 del T.O. 1996, considerando que los referidos bienes constituyen material educativo ,de acuerdo a la definición que del mismo establece el artículo 40º del Decreto 220/998 de fecha 12 de agosto de 1998.

 

Por su parte, el COFIS grava las enajenaciones a cualquier título de bienes industrializados realizadas a organismos estatales, a empresas y a quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del IVA o del IMESI. El artículo 4º del Decreto Nº 271/001 de 16 de julio de 2001 establece que se consideran empresas a las unidades productivas que combinan capital y trabajo para producir un resultado económico tengan o no finalidad de lucro.

 

Debe entonces determinarse si la CHSC es empresa o no, a tales efectos. Dado que se trata de una distribución, aparentemente gratuita, de videos didácticos a escuelas públicas y que la finalidad perseguida es la educación en el plano de la promoción del ejercicio físico, de la adecuada alimentación, de las bondades de los ambientes libres de humo de tabaco y del control médico, parecería que no se intenta producir un resultado económico, por lo que no verificaría la definición de empresa. En tal hipótesis, se entiende que no corresponderá que se le facture los videos en cuestión con COFIS a la CHSC.

 

30.01.004 - El Director General de Rentas, acorde.

 

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