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CONSULTA Nº 4.651

REPRESENTANTE DE EMPRESAS ARGENTINAS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS - IRIC - RENTAS COMPRENDIDAS - AGENTE DE RETENCIÓN.

El representante de dos empresas argentinas de transporte terrestre de pasajeros consulta sobre la tributación que alcanza a dichas empresas, sosteniendo que están exoneradas del pago del IRIC, lo que no se comparte.

Se argumenta que:

a) Un convenio de ATIT que de acuerdo a su artículo 5 establece que cada país asegurará a las empresas de los demás países un tratamiento igual al que da a sus propias empresas.

Las empresas uruguayas que realizan la misma actividad que las argentinas de la consulta deben tributar el IRIC, de modo que no se violenta la disposición del convenio.

b) Que por Decreto Nº 4/980 de 02.01.980, recogido por el artículo 114 del Decreto Nº 840/988 del 14.12.988 se exoneraron las rentas de las empresas brasileñas que desarrollan la misma actividad.

El segundo párrafo del literal A) del artículo 31 del Título 4 del T.O. 96 faculta al Poder Ejecutivo a exonerar del impuesto a las compañías extranjeras de transporte terrestre a condición de reciprocidad.

Esta facultad fue ejercida por las empresas brasileñas, de modo que el decreto tiene base legal.

Por tanto, hasta que no se disponga de la exoneración de las empresas argentinas, éstas estarán gravadas por el tributo.

El hecho de que existan tratativas para llegar a un acuerdo sobre el tema con Argentina, no puede forzar a la Administración a acordar una exoneración que no existe al presente.

c) Considera, finalmente, que este no es el momento más propicio para gravar a empresas argentinas dada la situación planteada con la instalación de fábricas de celulosa en nuestro país.

La conveniencia de adoptar una posición claramente ilegal por motivos de política internacional son ajenas a los cometidos de esta Impositiva.

La actividad de las empresas argentinas se encuentra comprendida en el IRIC dado que afectan capital y trabajo para la obtención de rentas.

Las rentas netas gravadas corresponden al 10% de la venta de los pasajes del país al exterior de acuerdo al Literal B) del artículo 21 del Título 4 del T.O. 1996.

La empresa de la consulta debe oficiar de agente de retención, toda vez que realice pagos o créditos a dichas empresas como dispone el artículo 54 del citado Título 4, acotándose que de acuerdo al artículo 1 de la Ley Nº 16.497 del 15 de junio de 1994, los representantes de firmas extranjeras no se constituyen en agencia o establecimiento de dichas firmas.

Por otra parte, el consultante deberá inscribir a las empresas que representa en el Registro Único de Contribuyentes, dejando constancia que están gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y que lo abonan por vía de retención.

27.12.006 - El Director General de Rentas.

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