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CONSULTA Nº 4.648

VEHÍCULOS AFECTADOS A TAREAS AGRÍCOLAS, 1ERA ENAJENACIÓN POR PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO NO ESTATAL - IVA - IMESI - VEHÍCULOS DE PASAJEROS, CONCEPTO.

Una persona jurídica de derecho público no estatal consulta si el art. 22 de la Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002 le es aplicable a la primera enajenación que realizará respecto de 20 vehículos marca CHEVROLET, modelo CORSA WAGON, DIESEL, DA/AA, AÑO 2004, 1,7, los que fueron importados al amparo del art. 254 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

En efecto. La ley citada en último término dispone que “Estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social…”.

Señala que los objetivos que persigue son: realizar actividades de extensión, transferencia de tecnología y capacitación relacionadas con la producción agropecuaria, con la finalidad de promover el desarrollo del sector; a solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca apoyará con su capacidad de acción directa con los productores a impulsar planes  de promoción de zonas económicas y tecnológicamente sumergidas o afectadas por catástrofes climáticas o sanitarias, o impactos negativos originados en crisis de mercados, así como la instrumentación de acciones piloto o puntuales orientadas a lograr un efecto demostrativo valioso para la adopción de tecnologías mejoradas de producción y otras situaciones en que se estimase necesario realizar acciones directas por razones de interés general; elaborar planes y proyectos a nivel predial, regional o nacional y de carácter demostrativo para cualquier rubro agropecuario.

A su vez, indica que toda la flota es utilizada para dichos cometidos, en sus diversas facetas: trabajo de campo realizado en el interior del país por el personal técnico del instituto, así como para el resto de las tareas de investigación, extensión, transferencia y difusión, cometidas por la ley.

Concluye que, a la vista de tales objetivos, se trataría de bienes utilizados en tareas agrícolas siendo de aplicación lo dispuesto por el numeral 11) del art. 1º del Tít. 11 T.O. 1996.

Indica que la finalidad de la norma ha sido la de gravar la primera enajenación de vehículos de pasajeros por lo que, si no se tratara de vehículos de pasajeros o, si los mismos se encuentran afectados a tareas agrícolas, sería posible considerar que la operación se encuentra excluida del hecho generador, extremos éstos que esta Comisión de Consulta comparte.

Ahora bien. A la hora de aplicar dicha interpretación a la hipótesis en consulta resulta que el resultado es diferente al pretendido por el consultante.

En efecto, la Ley Nº 17.453, art. 22 dispone que las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de cualquier tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán sujetos pasivos del IVA y del IMESI en ocasión de la primera enajenación que realicen de dichos bienes, con determinadas excepciones.

De la intelección de la norma citada resulta que la gravabilidad está determinada por la naturaleza de los bienes, en cuanto se requiere que se trate de “vehículos de pasajeros” y siempre que no estén comprendidos en las excepciones.

A los efectos de determinar qué se entiende por “vehículos de pasajeros” es menester acudir a las normas del IMESI, específicamente a lo dispuesto por el art. 35 del Decreto Nº96/990 de 21.02.990 que contiene referencias a los vehículos de pasajeros en las categorías C, D y H. (Consultas Nº4.487 (Bol. 385) y Nº 3.684 (Bol. 282)).

En el caso de autos, y de acuerdo al informe del Equipo de Ingenieros de la División de Fiscalización, “los CHEVROLET modelo CORSA WAGON 1.7, diesel, DA/AA, son típicamente de pasajeros. Son camionetas del tipo “rural”, con dos filas de asientos, de dos volúmenes (uno del motor y otro del habitáculo que incluye al baúl), que siempre fueron clasificados en la categoría D) del numeral 11) del art. 1º del Tít. 11 T.O. 1996”.

Por lo tanto, deberán tributar los mencionados tributos cuando se produzca la primera enajenación.

Finalmente, en cuanto al argumento consistente en la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el numeral 11) del art. 1º del Tít. 11 T.O. 1996 por ser utilizados habitualmente en la realización de tareas agrícolas, se entiende que no asiste razón al consultante, no pudiéndose confundir “el trabajo de campo realizado en el interior del país  por el personal técnico del Instituto, así como para el resto de las tareas de investigación, extensión, transferencia y difusión cometidas por la ley”  con  la realización de tareas agrícolas, aunque la mejor realización de éstas sea la finalidad de aquéllas.

En cuanto al ámbito temporal de aplicación de la norma, cabe señalar que el Decreto Nº407/002  de 23.10.002 establece que “alcanza a la primera enajenación de vehículos de pasajeros que realicen las personas físicas y jurídicas que hayan gozado de exoneración en la importación de los citados bienes; con las excepciones previstas en el citado artículo”.

La norma se aplicará, entonces, a las enajenaciones que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigencia, aún cuando correspondan a importaciones realizadas con anterioridad o con posterioridad a ésta.

27.12.006 - El Director General de Rentas, acorde.

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