COMPAÑÍA DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA - PAT. - IRIC - IVA - VENTA DE LANCHAS, CRUCEROS, YATES Y OTRAS EMBARCACIONES - SERVICIO DE TRASLADO DE PERSONAS, EXCURSIONES Y CHARTERS PRIVADOS. Se consulta respecto al tratamiento tributario a aplicar a empresas que prestan diversos servicios en la bahía de los puertos de Punta del Este. Los mismos comprenden desde el traslado de personas del puerto de Punta del Este al de la Isla de Gorriti, con frecuencias determinadas y con una tarifa única por persona, hasta excursiones y charters privados. Se consulta además sobre la situación fiscal en el caso de enajenaciones de lanchas, cruceros, yates y otras embarcaciones. El Decreto - Ley de Marina Mercante Nº 14.650 de 12 de mayo de 1977, y modificativa, artículo 263 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, normas recogidas en el Título 3 del Texto Ordenado de 1996 en los artículos 81 y siguientes, establece que los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 81 y 82 del Título 3 del T.O. 1996, entre ellos la inscripción en el registro Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Público de Comercio, gozarán de los beneficios fiscales enunciados por el artículo 84 Título 3 del T.O. 1996. De acuerdo al literal E) del artículo 84 antes citado el valor fiscal de los buques se excluye para la determinación del Impuesto al Patrimonio (PAT). En lo que refiere al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), el literal A) del artículo 31 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 exonera las rentas obtenidas por las compañías de navegación marítima o aérea. Esta Comisión de Consultas se ha expedido con anterioridad, véase por ejemplo la Consulta Nº 3.657 (Bol. 301), sobre la existencia de compañías marítimas o aéreas con un criterio muy amplio: alcanza que el medio mecánico utilizado se encuentre aprobado para volar o para navegar, y que la actividad esté autorizada, para que se considere que se trata de una compañía de navegación marítima o aérea y que goce de la exoneración del IRIC. En el caso en consulta, siempre que las empresas cumplan con todos los extremos previstos en el párrafo anterior, sus rentas estarán exoneradas del IRIC.
En lo que refiere al Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando el contrato celebrado tenga por objeto exclusivo el transporte de pasajeros, dicho servicio quedará exento de acuerdo al literal C) numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del T.O. 1996. Respecto de los servicios de excursiones, que además del traslado incluyan otras prestaciones, tales como alimentos, bebidas, servicios de guía, de pesca, etc., se entiende que se está ante una prestación única y compleja, quedando la misma gravada a la tasa básica del impuesto. Esta posición ha sido sustentada por esta oficina con anterioridad. En Consulta Nº 3.923 (Bol. 325) respecto al tratamiento en la venta de excursiones locales, se contestó que se trata de un único servicio complejo que incluye, entre otros, el transporte de los excursionistas, quedando gravado a la tasa básica el total. En el caso de enajenación de embarcaciones, siempre que se cumplan los extremos previstos en los artículos 81 y 82 del Título 3 del T.O. 1996, de acuerdo a los artículos 84 y 85 del referido título la venta de buques estará exonerada de IVA. 31.08.006.- El Director General de Rentas, acorde. |