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CONSULTA Nº 4.460

EMPRESA TRANSPORTISTA TERRESTRE NACIONAL E INTERNACIONAL DE CARGAS Y AGENCIA DE CARGA AÉREA, MARÍTIMA Y TERRESTRE, ALMACENAJE, DEPÓSITOS Y AFINES - IVA - ICOM - IRIC - SITUACIÓN TRIBUTARIA - REEMBOLSO DE GASTOS - SERVICIOS TÉCNICOS.

Una Sociedad de Responsabilidad Limitada cuyo giro principal es el transporte terrestre nacional e internacional de cargas, expedición y agencia de carga aérea, marítima y terrestre, almacenaje, depósitos y afines, plantea las siguientes consultas, las que se responden por su orden:

CASO I

Las importaciones que realizan los clientes con condición DDP (Delivery Duty Paid), implican que la empresa en consulta como proveedora del flete, abone los impuestos de importación y todos los gastos de despacho. Por política empresarial, luego la empresa factura a su socio en el exterior, la totalidad de los gastos de importación más un plus por concepto de servicios administrativos.

Consulta acerca del tratamiento tributario frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), respecto del total de los conceptos facturados.

El artículo 105 del Decreto Nº 220/998 del 12.08.998 establece la forma de considerar los pagos por cuenta de terceros a efectos del Impuesto al Valor Agregado, expresando:

“Artículo 105 .Pagos por cuenta de terceros. Cuando en relación de mandato se efectúen pagos por cuenta de terceros, los adelantos o reintegros que se facturen no integrarán el monto imponible hasta la concurrencia con el monto del pago realizado por cuenta ajena, siempre que dichos pagos estén debidamente documentados.”

Cuando el mandatario compra una cosa para su mandante, esa cosa es propiedad de este último, por lo que la facturación del valor del bien no implica una circulación de bienes entre mandatario y mandante, sino el reintegro de un pago realizado por cuenta ajena. Por ese motivo la norma reglamentaria excluye esa operación de la materia imponible del IVA.

Se concuerda con el consultante en el sentido de que debe especificarse en la factura que los gastos de importación son gastos por orden del exterior y por cuenta del cliente importador, quedando gravada por IVA la comisión cobrada al socio del exterior.

Respecto de los  ingresos en consulta, los mismos quedan alcanzados por el Impuesto a las Comisiones. Sin embargo, debe tenerse presente el artículo 3º del Decreto Nº 691/990 de 21.12.990, reglamentario del Impuesto a las Comisiones (ICOM), que establece:

“Los contribuyentes del IRIC que además de percibir ingresos alcanzados por el Impuesto a las Comisiones, tengan otros ingresos que generen rentas comprendidas en el literal A) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1991, serán contribuyentes del impuesto que se reglamenta, cuando las comisiones tengan el carácter de principales y habituales.

A tales efectos se entenderá que:

A) Existe actividad habitual cuando realicen más de una operación comprendida en el hecho generador en el transcurso del mes calendario.

B) Existe actividad principal cuando los ingresos derivados de tales operaciones superen a aquéllos que generen rentas comprendidas en el literal A) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1991 en el mismo mes calendario.

Las rentas derivadas de ingresos excluidos del Impuesto a las Comisiones en aplicación de este artículo deberán computarse para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Quienes no estén comprendidos en los incisos segundo y tercero del presente artículo, deberán liquidar el Impuesto a las Comisiones toda vez que realicen actividades comprendidas en el hecho generador del tributo.”

Por lo tanto deberá tenerse en cuenta si los ingresos por comisiones tienen el carácter de principal y habitual, en función de lo cual tributarán el Impuesto a las Comisiones o el  Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio según corresponda.

CASO II

Se consulta respecto de los siguientes conceptos facturados en el exterior, si corresponde la retención del IRIC Instantáneo, de acuerdo a lo establecido en el literal C) del artículo 2 del Tít.4 del T.O.1996:

  1. Servicios de carga, descarga, embalaje y entrega de mercadería.
  2. Gastos de transferencia en Aeropuerto.
  3. Recargo por combustible.
  4. Gastos de comunicación.
  5. Flete interno.
  6. Flete externo.
  7. Gastos por gestión aduanera en origen.
  8. Servicio de control de mercadería.
  9. Gastos de almacenaje.
  10. Recargo de riesgo de Guerra.
  11. Servicios de emisión de documentación, coordinación de entregas y fletes y tareas administrativas.

 

El literal C) del artículo 2 del Tít.4 T.O.1996 expresa: “C) Las derivadas de remuneraciones de servicios técnicos prestados a los sujetos pasivos  de este impuesto por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.

Se entiende por remuneraciones de servicios técnicos las cantidades de cualquier clase pagadas o acreditadas por servicios prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.”

En la Consulta Nº 4.182 (Bol. 349) del 27/06/002 esta Comisión de Consultas aclaró que la disposición legal antes mencionada, grava los servicios de índole intelectual pero no material.

En este sentido, entendemos que los pagos correspondientes a los apartados 1), 2), 3), 4), 5), 6), 9), y 10), quedan excluidos de la aplicación del literal C) del artículo 2 del mencionado Título.

Respecto de los servicios de los apartados 7), 8) y 11) los datos aportados por el consultante no permiten expedirse a esta Oficina.

Por otra parte, en cuanto a los apartados 5), 6) y 10), que refieren a rentas de actividades internacionales, deberá tenerse presente el artículo 21 del Tít.4 del T.O.1996,  en especial los literales A) y B).

30.06.006.- El Director General de Rentas, acorde.

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