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CONSULTA Nº 4.407

 

TRANSPORTE FLUVIAL DE MERCADERÍAS - IVA - IRIC - FLETES ENTRE PUERTOS URUGUAYOS Y/O DESDE EL URUGUAY AL EXTERIOR

 

Una Sociedad de Responsabilidad Limitada que realiza transporte fluvial de mercaderías en un barco mercante de bandera nacional entre puertos uruguayos o desde puertos de Uruguay a puertos de Argentina, consulta si tales operaciones están gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En relación al IVA, es de aplicación el numeral 1) del artículo 34º del Decreto Nº 220/988 de 12.08.998, con el texto dado por el Decreto Nº 527/003 de 27.12.003 que establece que constituyen exportación de servicios:

"1) Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República, incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya una única prestación, y los fletes de bienes a los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, y zonas francas, y los servicios de transporte prestados en territorio aduanero nacional, en relación a mercaderías manifestadas en tránsito aduanero".

Por lo tanto, tales operaciones darán lugar a un crédito fiscal por el IVA incluido en las compras de bienes y servicios que integran el costo de las mismas.

En aquellos casos en que no sea de aplicación la norma mencionada, el contribuyente debe tener presente el artículo 38º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, que establece que los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81º u 82º del Título 3 del T.O. 1996, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650 de 12.05.977 gozarán de exoneración del IVA que grave todos los fletes realizados por ellos.

En lo relativo al IRIC el literal A) del artículo 31º del Título 4 del T.O. 1996 establece:

"Estarán exentas las siguientes rentas:

A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea…".

Esta norma ha sido interpretada en forma amplia porla Dirección General Impositiva, entendiendo que las rentas obtenidas por compañías de navegación marítima o aérea se encuentran exentas en la medida que deriven de actividades típicas de ese tipo de compañías. Por otra parte, cabe consignar que el artículo 13º de la Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002 exoneró de este impuesto, las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo de bienes al exterior de la República.

Por lo expuesto, las rentas derivadas de la actividad consultada están exentas del IRIC.

29.10.004.- El Director General de Rentas, acorde.

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