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CONSULTA Nº 4.592

ACTIVIDAD DE TAXÍMETRO - IRIC - OPCIÓN.

Una persona física proyecta explotar el giro de taxímetro y consulta si puede ampararse a la exoneración del Literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y por consecuencia tributar el impuesto del artículo 61 del referido Título.

La Repuesta es afirmativa.
 
El artículo 12 de la Ley Nº 17.651 de 4 de junio de 2003 dispuso que la actividad del taxímetro pudiera incluirse en el literal E) referido, cualquiera fuera el monto de sus ingresos, desde el 01/02/003, facultando al Poder Ejecutivo a fijar el plazo para que esos contribuyentes pudieran optar por dicho régimen en lugar de tributar por el general del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC).

El plazo inicial fijado por normas reglamentarias fue prorrogado por sucesivas disposiciones, hasta que el Decreto  Nº 31/004 del 28/01/004 mantuvo dicha opción sin fijar plazo de terminación.

En consecuencia, el consultante puede optar por quedar comprendido en el Literal E) y aplicar lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 12 de la Ley Nº 17.651 referida.

31.05.006.- El Director General de Rentas, acorde.

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