ACTIVIDAD DE TAXÍMETRO - IRIC - OPCIÓN. Una persona física proyecta explotar el giro de taxímetro y consulta si puede ampararse a la exoneración del Literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y por consecuencia tributar el impuesto del artículo 61 del referido Título. La Repuesta es afirmativa.
El artículo 12 de la Ley Nº 17.651 de 4 de junio de 2003 dispuso que la actividad del taxímetro pudiera incluirse en el literal E) referido, cualquiera fuera el monto de sus ingresos, desde el 01/02/003, facultando al Poder Ejecutivo a fijar el plazo para que esos contribuyentes pudieran optar por dicho régimen en lugar de tributar por el general del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC). El plazo inicial fijado por normas reglamentarias fue prorrogado por sucesivas disposiciones, hasta que el Decreto Nº 31/004 del 28/01/004 mantuvo dicha opción sin fijar plazo de terminación. En consecuencia, el consultante puede optar por quedar comprendido en el Literal E) y aplicar lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 12 de la Ley Nº 17.651 referida. 31.05.006.- El Director General de Rentas, acorde. |