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CONSULTA Nº 4.274

RENTAS DERIVADAS DE LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE SOPORTES LÓGICOS - IRIC - SOFTWARE COMERCIALIZADO EN COBROS MENSUALES A ABONADOS - LICENCIA DE USO ADQUIRIDA A ZONA FRANCA.

Una empresa que comercializa software por medio de cobros mensuales a abonados, bajo la forma de licencia de uso de software, el cual es en parte producción propia y en parte es una licencia adquirida a una empresa instalada en zona franca consulta:

  1. Si el software comercializado en cobros mensuales a abonados cae dentro de la exoneración del Decreto N° 387/000 de 28.12.000.
  2. Si para la licencia adquirida a zona franca opera la retención del 30% del IRIC instantáneo.
  3. Si para la licencia adquirida a zona franca opera el tope de descuento del 2% de los ingresos para ser descontados como gastos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio (IRIC).
  4. Si para el software adquirido a zona franca comercializado en el mismo estado opera la exoneración del Decreto N° 387/000.

Esta Comisión de Consultas entiende que:

Con respecto a  lo consultado en los puntos 1) y 4), los artículos 2 y 3 del Decreto N° 84/999 de 24.03.999 en la redacción dada  por el artículo 1 del Decreto N° 387/000 y el Decreto N° 180/005 de 13.06.005 establecen:

“Artículo 2º.-  Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio (IRIC), a las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos. Dicha exoneración regirá para los ejercicios finalizados a partir del 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2005.

Cuando el producto de la actividad exonerada en el inciso anterior no forme parte del costo de los bienes o servicios comercializados por el adquirente de los mismos, a los efectos de la determinación del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio (IRIC), será de aplicación el literal k) del artículo 15º, del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 3º.- Para tener derecho a la exoneración establecida en el artículo anterior, los sujetos que desarrollen la actividad comprendida en la declaratoria promocional, deberán presentar declaración jurada con descripción de la actividad a desarrollar por la cual se consideren incluidos en dicha exoneración, ante la Comisión de Aplicación definida por el artículo 12º de la Ley No.16.906, de 7 de enero de 1998 al sólo efecto de su registro.”

Con independencia de la forma de pago, las rentas exoneradas son las derivadas de la actividad de producción de los soportes lógicos, entonces si el software que se comercializa es producido por la empresa está exonerado del IRIC, en cuanto, al que se comercializa en el mismo estado en que fue adquirido no hay producción por parte del sujeto pasivo, no rigiendo la exoneración. Para el caso de licencias adquiridas a usuarios de zona franca es de aplicación la prohibición que se expone a continuación.

Con relación al punto 2), se contestará en el entendido que lo que se denomina “licencia adquirida” significa que a través de la misma se autoriza el uso y la cesión de uso del soporte lógico. Asimismo, se contestará entendiendo que la empresa instalada en zona franca reviste el carácter de usuaria de la misma. El artículo 14 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, establece que las empresas instaladas en zonas francas no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales y de servicios, fuera de las mismas.  Complementando esta disposición, el artículo 9 del Decreto N° 454/988, de 8.07.988, dispone que los usuarios de zona franca tampoco podrán prestar servicios desde la zona franca para ser utilizados en el territorio no franco.

La prestación del servicio consiste en la cesión de uso de soportes lógicos por parte de usuarios de zona franca para ser utilizados en territorio nacional no franco, lo que constituye una actividad desarrollada parcialmente fuera de zona franca, por lo cual resulta ser un actividad no permitida por la ley.

El Ministerio de Economía y Finanzas es la autoridad competente para determinar las sanciones aplicables en los casos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 15.921 ya citada.

Para las licencias adquiridas a la empresa instalada en zona franca, no corresponde la retención del IRIC en virtud que el artículo 1 del Decreto N° 148/002, de 29.04.002, que dispone que no constituyen rentas comprendidas en los literales b) y e) del artículo 2 del Título 4 del T.O. 1996, las derivadas del arrendamiento de uso, cesión de uso o de la enajenación de soportes lógicos.

La empresa instalada en zona franca, al perder los beneficios fiscales,  pasará a tener rentas comprendidas en el IRIC. Dichas rentas permanecerán exentas hasta el 31 de diciembre de 2005 de acuerdo al Decreto Nº 180/005 de 13.06.005.(*)

Con respecto al punto 3) corresponde aplicar el tope establecido en el literal K) del artículo 15 del Título 4 del T.O. 1996 cuando el producto de la actividad exonerada no forme parte del costo de los bienes o servicios comercializados por el adquirente de los mismos, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 2 del Decreto N° 84/999, de 24.03.999 con la redacción dada por el Decreto N° 387/000, de 28.12.000. Cuando por la naturaleza del producto corresponda técnicamente ser activado, dicho tope no será de aplicación.

(*)  Ajustarse a lo dispuesto por el Decreto Nº 522/005 de 19.12.005.

28.04.006.- El Director General de Rentas, acorde.

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