COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN - IRIC - IVA - RETENCIÓN - SERVICIOS RECIBIDOS
DE SEGURIDAD, VIGILANCIA O LIMPIEZA. Una cooperativa de producción consulta con carácter vinculante si debe oficiar de agente de retención, de los designados por los Decretos Nos. 194/000 de 05.07.000 y 202/000 de 19.07.000. Las cooperativas de producción están exoneradas de impuestos si cumplen con determinados requisitos, de acuerdo al artículo 124º del Título 3 del Texto Ordenado 1996. Se parte del supuesto que la consultante llena las condiciones legales y que, por tanto, está exenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Los decretos antes mencionados designan a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio como agentes de retención, cuando reciben servicios de empresas de seguridad, vigilancia o limpieza, por un monto que supere los $40.000 mensuales. Para establecer si la consultante está incluida como agente de retención, debe dilucidarse si es contribuyente del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Se considera que la Cooperativa realiza una actividad que genera rentas comprendidas en el hecho generador del tributo (literal A) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996) y que por consiguiente asume la calidad de contribuyente del mismo, aunque en este caso de contribuyente exonerado, en virtud de la exención establecida en el artículo 124º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 para las cooperativas de producción. Por consiguiente, la cooperativa consultante debería retener el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y el Impuesto al Valor Agregado cuando pague servicios recibidos de seguridad, vigilancia y limpieza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 194/000 de 05.07.000. El concepto de contribuyente está definido por el primer inciso del artículo 17 del Código Tributario, que establece que "Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria". Si la empresa realiza una actividad que verifica el cumplimiento del hecho generador del tributo, se considera que la empresa entra dentro del concepto de contribuyente. Si existe una exoneración establecida por otra ley, entonces se tratará de un contribuyente exonerado. Este criterio ha sido asumido en diversas oportunidades por la Dirección General Impositiva y por las normas tributarias y es de importancia para la interpretación de distintas normas vigentes actualmente en el sistema tributario. Por ejemplo, las mutualistas se consideran contribuyentes exonerados, por lo cual cuando importan, el monto imponible del Impuesto al Valor Agregado en la importación no sufre el acrecimiento del 50% previsto para los no contribuyentes. También, en el caso de las retenciones del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por pagos por asistencia técnica o regalías, se ha asumido este criterio en diversas oportunidades. Por ejemplo, en el caso también de una mutualista, en Consulta Nº 3.642 se entendió que debía efectuar la retención del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por una asistencia técnica recibida de una persona del exterior. El literal C) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 exige entre otros requisitos, para que esté gravada por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio la asistencia técnica, que sea prestada a un sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Si se entendiera que la mutualista no es un sujeto pasivo exonerado, no correspondería la retención. Esta interpretación se desprende de las propias disposiciones del Decreto Nº 840/988 de 14.12.988 reglamentario del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, el cual establece en el artículo 1º que las entidades exoneradas de impuesto deberán efectuar las retenciones referidas cuando corresponda por pagos de asistencia técnica o regalías. 31.08.004.- El Director General de Rentas. |