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CONSULTA Nº 4.613

AMBULANCIAS - CONTRATOS DE CRÉDITO DE USO - IVA - VEHÍCULOS UTILITARIOS, CONSIDERACIONES.

Se consulta en relación a los contratos de crédito de uso celebrados por entidades financieras referentes a vehículos utilitarios; si dentro de dicho concepto se encuentran incluidas las ambulancias.

Adelanta opinión en el sentido que las ambulancias están incluidas en el literal a) del artículo 48º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998 con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 409/004 de 17.11.004, en el que se establece que:

" Los siguientes vehículos no son utilitarios:

a)Automóviles de pasajeros, excepto taxímetros.
     ……………………………………………………………………"

Tanto la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998 como el artículo 48º del Decreto Nº 220/998 no definen el concepto " Automóviles de pasajeros", sin embargo esta DGI ha sostenido en diversas Consultas Nº 1.257 (Bol. 76), Nº 1.750 (Bol. 97), Nº 2.948 (Bol. 192) y Nº 2.996 (Bol. 200) que el servicio de ambulancia (transporte de enfermos) así como el servicio de urgencia se asimilan al servicio de transporte de pasajeros y por tanto las ambulancias no pueden ser consideradas como furgones o furgonetas.

En el mismo sentido cabe mencionar la Ley Nº 17.651 de 4 de junio de 2003 referente a la tributación del transporte terrestre de pasajeros (como lo señala inequívocamente el artículo 1º), que en su artículo 7º establece que  el servicio de transporte mediante ambulancia con respecto al IVA tendrá el mismo tratamiento que el asignado a la prestación de servicios de salud a los seres humanos, refiriéndolo como una modalidad más del transporte de pasajeros junto con el transporte escolar, el transporte de taxímetro y de remise.

En consecuencia si la entidad bancaria da en leasing un vehículo adaptado como ambulancia debe considerarse que es un automóvil de pasajero no estando amparado a la exoneración de IVA de los contratos de crédito de uso.

 31.08.006.- El Director General de Rentas, acorde.

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