SERVICIOS VINCULADOS CON LA SALUD DE LOS SERES HUMANOS - IVA - IMESSA - SERVICIO ASISTENCIAL GERIÁTRICO GERONTOLÓGICO DE SALUD. Se plantea el tratamiento fiscal respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA) de lo que el consultante llama “centros residenciales para adultos mayores con dependencias físicas o psíquicas”. De acuerdo a la descripción efectuada, los servicios a prestar incluyen un servicio asistencial geriátrico-gerontológico de salud, que abarca lo concerniente a la prevención, curación, recuperación y rehabilitación, así como a las actividades de la vida diaria, según el estado de salud en que los pacientes se encuentren. Este servicio incluye el de enfermería in situ las 24 horas. Además de brindar las necesidades asistenciales básicas de los residentes, tendrá como objetivo mantener, y si es posible, recuperar, el mejor grado de capacidad funcional y prestar la correspondiente atención clínica. Los servicios descritos serán brindados por un equipo multidisciplinario compuesto por médicos geriatras, fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales, psicólogos, trabajadores sociales, licenciadas en enfermería especializadas en geriatría, auxiliares de enfermería con formación en geriatría, gerocultores, podólogos, odontólogos, nutricionistas, etc. De acuerdo a lo manifestado por el consultante, se trata de servicios que encuadran dentro del concepto de servicios vinculados con la salud de los seres humanos, y por lo tanto gravados por IMESSA. La Ley Nº 17.309, de 30 de marzo de 2001, gravó con IMESSA las prestaciones vinculadas a la salud de los seres humanos. Por su parte, las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de dependencia vinculadas con la salud de los seres humanos, se encuentran exoneradas de IVA de acuerdo a lo dispuesto por el literal F), numeral 2) del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996. Si bien ambas disposiciones presentan alguna diferencia terminológica (prestaciones vinculadas y retribuciones personales vinculadas), el artículo 4º del Decreto Nº 201/001, de 31.05.001, reglamentario del IMESSA, dispuso que las prestaciones alcanzadas por un impuesto, no lo estén por el otro. El caso planteado refiere a prestaciones que, a estar por lo manifestado, se encuentran vinculadas con la salud de los seres humanos, tales como la prevención, curación, recuperación y rehabilitación de las dolencias respectivas, así como mantener, y en la medida de lo posible, recuperar el mejor grado de capacidad funcional, prestando la correspondiente atención clínica. Todo ello sin perjuicio de que se consideran comprendidas en los mismos, las actividades de la vida diaria imprescindibles para las personas internadas. Puede existir cierta similitud con las llamadas “residencias de ancianos”, las que brindan alojamiento, alimentación, recreación y, en caso de ser necesario, asistencia médica. Como se sabe, la D.G.I. ha sostenido a través de dictámenes de la Comisión de Consultas (C. 2.626 Bol. 157 y C. 4.165 Bol. 344) que dichos servicios no se encuentran comprendidos en la exoneración del IVA correspondiente a los servicios vinculados con la salud de los seres humanos, encontrándose, en consecuencia, gravados a la tasa básica. No obstante, el caso planteado presenta diferencias significativas con el del párrafo anterior, dado que en este último, el objeto de la contratación del servicio es un tratamiento de una afección física o psíquica. En base a lo expuesto, se concluye: a) El servicio asistencial geriátrico-gerontológico descrito en la consulta, se considera una prestación vinculada a la salud de los seres humanos, y por lo tanto, exonerada de IVA y gravada por IMESSA, en caso de verificar las restantes condiciones del tributo. b) Se sugiere que, a efectos de diferenciar el servicio prestado por las “residencias de ancianos” del aquí planteado, debería asegurarse que efectivamente se trata de servicios asistenciales en todos los casos, por ejemplo, solicitando que todo paciente ingrese bajo orden médica, como lo haría en otro centro de asistencia convencional. c) En caso de que el paciente sea dado de alta desde el punto de vista médico, y opte por mantenerse residiendo en dicho centro, sería de aplicación el criterio sostenido por la D.G.I. ya citado, encontrándose dicho servicio gravado por IVA a la tasa básica. Estas conclusiones no alcanzan a las actividades de educación y capacitación descritas en la consulta, las que, en caso de ser brindadas a título oneroso, se encuentran siempre gravadas por IVA a la tasa básica, salvo que dicha actividad pudiera encuadrar en la exoneración a que refiere el artículo 2º del Título 3 del T.O. 1996. 26.07.005.- El Director General de Rentas. |