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CONSULTA Nº 4.584

EXPLOTACIÓN DE SALA TEATRAL - IVA - IRIC - ICOM - EXPLOTACIÓN POR TITULAR O POR EMPRESA PRODUCTORA - CESIÓN DE SALA - SERVICIOS DE BOLETERÍA.

Una empresa que tiene como giro exhibidor cinematográfico y sala teatral, consulta el tratamiento tributario que corresponde dar específicamente a la explotación de la sala teatral y adelanta opinión en tal sentido que esta Comisión de Consultas comparte en términos generales.

De acuerdo a lo que informa la empresa, la explotación de la sala teatral puede revestir dos modalidades que se describen a continuación:

1) Primer Modalidad de explotación

En esta primera modalidad de explotación  la empresa asume los riesgos del negocio contratando directamente a los artistas y a las empresas prestadoras de servicios, soportando las pérdidas o asumiendo las ganancias. Los impuestos que gravan esta actividad son el IVA  y el IRIC.

IVA

Respecto al IVA los ingresos derivados no se encuentran comprendidos por el IVA de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998, en la medida que se brinda un espectáculo público y los impuestos que recaen sobre el mismo son fuente de recurso municipal como lo estipula el numeral 6º del artículo 297º de la Constitución de la República.

También debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 85º del Título 10 T.O 1996 que establece que los titulares de la explotación de salas teatrales entre otros, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al sujeto pasivo que actúe en el referido espectáculo.

Dicha norma sería aplicable en ocasión que la empresa contrate a artistas no residentes, ya que los residentes en el país se encuentran exonerados de acuerdo al artículo 19º, numeral 2º, literal J, Título 10 T.O.1996 y en el caso que se contrate a personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas en el exterior, así como personas jurídicas del exterior que no actúen por medio de sucursal, agencia o establecimiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº220/998.

IRIC

El resultado de la actividad desarrollada por la empresa se encuentra alcanzado por el IRIC de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 2º del Título 4 T.O.1996.

Por su parte los artículos 117º y 118º del Decreto Nº 840/988 de 14.12.988 establecen la obligación de retener IRIC a las empresas extranjeras contratadas que presten servicios derivados de la utilización conjunta de capital y trabajo y que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento en el país.

Por último debe tenerse en consideración que la empresa podría ser agente de retención por las rentas comprendidas en los literales C) y E) del artículo 2º  del Título 4 del T.O. 1996.

2) Segunda Modalidad de Explotación

En esta modalidad  la empresa no realiza la explotación directamente sino que  contrata a una empresa productora que organiza el espectáculo asumiendo los riesgos de la explotación y contratando directamente a los artistas y a otras empresas prestadoras de servicios.

En esta hipótesis la titular de la sala teatral factura a la productora la cesión de la sala  y el servicio de boletería siendo el precio de dichos servicios una cantidad fija o un porcentaje de la recaudación.

Con respecto al tratamiento tributario se concluye que por este tipo de actividad ambas empresas se encuentran gravadas por IVA e IRIC y en relación a la consultante eventualmente podría ser contribuyente del Impuesto a las Comisiones por los ingresos percibidos por el servicio de boletería.

IVA

Los ingresos derivados del espectáculo teatral no se encuentran comprendidos por el IVA por ser fuente de recurso municipal por las razones antes señaladas no importando que el organizador del espectáculo sea el titular de la sala o un tercero.

En cambio la cesión de la sala teatral y el servicio de boletería se encuentran alcanzados por IVA a la tasa básica de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º literal B) del Título 10 T.O.1996

Con referencia a la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto establecida por el artículo 85º del Título 10 T.O. 1996, se disiente con el consultante ya que se entiende que dicha responsabilidad recae en cabeza de la empresa productora en su calidad de titular de la explotación de la sala teatral.

IRIC

Tanto la consultante como la productora son sujetos pasivos del impuesto de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1º artículo 2º Título 4 T.O.1996. Además la productora podría ser agente de retención del tributo de empresas del exterior de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 y 118 del Decreto Nº 840/988 de 14.12.988  y por las rentas comprendidas en los literales C) y E) del artículo 2º del Título 4 del T.O. 1996

IMPUESTO A LAS COMISIONES

De acuerdo al contrato que se adjunta surge  que la empresa productora otorga mandato a la titular de la sala teatral para que, actuando a nombre propio y por cuenta de su mandante, cumpla las funciones de boletería, emitiendo y entregando a los espectadores contra recibo del precio correspondiente, la documentación respaldante de la venta de las entradas, estipulándose  un precio por el cumplimiento del mandato.

En consecuencia se puede concluir que la consultante por el servicio de boletería actúa como mandatario, facturando a nombre propio y por cuenta ajena siendo contribuyente del Impuesto a las Comisiones en la medida que estas tengan el carácter de principales y habituales de acuerdo a lo establecido por el artículo 4º Título 17 del T.O.1996.

30.06.006.- El Director General de Rentas, acorde.

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