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CONSULTA Nº 4.522

IMPORTACIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS Y SUS ACCESORIOS PUBLICITARIOS - IVA - OBRAS DE CARÁCTER LITERARIO, ARTÍSTICO, CIENTÍFICO, DOCENTE Y MATERIAL EDUCATIVO, CONSIDERACIONES.

Se consulta si la importación de películas cinematográficas y sus accesorios publicitarios se encuentra exonerada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al amparo de lo dispuesto por el literal C) del artículo 8 de la Ley N° 15.913 de 27 de noviembre de 1987.

La norma mencionada, con el texto dado por el artículo 291 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, establece:

“C) La importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo, y los catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares.

Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras enunciadas en el literal anterior, sean éstos los soportes gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico.
Quedan incluidas en esta exoneración:

  • Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios para la producción de dichos bienes.
  • Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas, cuadriculadas o ilustradas de hasta  20 ó 24 cm, los mapas y globos terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros elemen­tos de reproducción fonográfica, visual o informática y folletos explicativos que los acompa­ñen en su comercialización, reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros.
  • Los demás bienes declarados material educativo docente por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.”

 

Se desprende del texto transcripto, que si la película es una obra del carácter de los mencionados, cualquiera sea su soporte material, se encuentra comprendida en la exoneración. La determinación de este extremo es competencia de la Comisión Nacional del Libro, según lo establece el literal N) del artículo 19 de la Ley N° 15.913. (“Expedirse a requerimiento de los particulares o de las oficinas estatales intervinientes en las operaciones de importación de libros, sobre si éstos, así como los folletos y revistas a introducir en el país, reúnen o no el carácter literario, artístico, científico y docente, que exigen las disposiciones tributarias que establecen exenciones en su beneficio.”).
En relación a los accesorios publicitarios, dicha exoneración abarca solamente a los “catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes”. Según el Diccionario de la Real Academia Española, catálogo es una “relación ordenada en la que se incluyen o describen de forma individual libros, documentos, personas, objetos, etc. que están relacionados entre sí”.

Por lo expuesto, en tanto los accesorios importados se encuentren comprendidos en la definición precedente, podrán ampararse a la exoneración mencionada, siempre que cuenten con el dictamen favorable de la Comisión Nacional del Libro.

De no ser así, cabe la posibilidad de que se trate de material educativo. A efectos de establecer tal calidad, corresponde recurrir al artículo 3 del Decreto N° 265/989 de 6.06.989, con el texto dado por el artículo 2 del Decreto N° 427/995 de 29.11.995, teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo 373/998.

Esta norma consigna en su primer inciso un listado de bienes considerados material educativo en cualquier circunstancia, a los que deben agregarse los folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos, en virtud del literal J) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Por su parte, el segundo inciso establece otro listado, en el que se encuentran incluidos los carteles y láminas, a los que se exige contenido exclusivamente pedagógico. Es necesario pues, para cada caso en particular, determinar la situación tributaria del bien en función  de estos requerimientos y, si existen dudas, se expedirá la Comisión Nacional del Libro y se estará a lo que resuelvan de común acuerdo la Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva, según establece la propia norma.

En lo que respecta al anticipo en la importación, el mismo deberá ser abonado por  todos aquellos bienes no comprendidos en el literal J) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del T.O. 1996 y su reglamentación, según lo dispone el artículo 5 del Decreto N° 159/001 de 7.05.001.

27.01.006.- El Director General de Rentas, acorde.

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