A la consulta planteada en estas actuaciones le correspondió
el Nº 4.394. El tenor, fundamentación y contenido de esta consulta coincide con
la Consulta Nº 4293, ya contestada por esta comisión y aprobada por la Dirección
General. En consecuencia, corresponde reiterar lo informado en aquella
oportunidad.
La Comisión de Consultas de la Dirección General Impositiva
se expidió en los siguientes términos:
"El artículo105 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 concede
a las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión, exoneraciones en
lo relativo a su giro, de los impuestos que gravan sus importaciones, capitales,
ventas, entradas y actos y negocios, con exclusión de los impuestos a las
rentas. El artículo 129 de la Ley Nº 13.695 de 24 de octubre de 1968 extiende el
referido beneficio a las empresas teatrales y exhibidoras y distribuidoras
cinematográficas.
Por otra parte el artículo 20 del Título 10 del Texto citado
deroga, para el Impuesto al Valor Agregado (IVA), las exoneraciones genéricas de
impuestos establecidas con anterioridad a la Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de
1972. Otro tanto disponen normas similares para otros impuestos como el Impuesto
Específico Interno (IMESI) y el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la
Seguridad Social (COFIS), pero como se trata de tributos que normalmente no
tienen relación con la actividad cinematográfica, no se hará más mención a
ellos.
En síntesis, de las normas anteriormente citadas se desprende
que las empresas cinematográficas se encuentran gravadas con el Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y el IVA, y exentas del Impuesto al
Patrimonio.
Así las cosas, se dicta el artículo 762 de la Ley Nº 16.736
de 5 de enero de 1996, que faculta al Poder Ejecutivo a exonerar de impuestos
nacionales a la "distribución y exhibición de películas cinematográficas, con
excepción de las películas denominadas "Pornográficas" (Franja Verde).
Una posible interpretación de esta última norma es que
deroga, para las empresas cinematográficas, la exoneración consagrada por el
artículo 129 de la Ley Nº 13.695 de 24 de octubre de 1968. Dicho criterio se
basa en que sólo puede facultarse a exonerar una actividad cuando ésta se
encuentra gravada.
No se comparte ese temperamento. Como se ha visto en los
primeros párrafos de este informe, la actividad cinematográfica se encuentra
gravada por el IRIC y por el IVA. De modo que la facultad consagrada en la Ley
Nº 16.736 refiere precisamente a la posibilidad de exonerar de dichos tributos,
interpretación perfectamente conciliable con las restantes exoneraciones
preacordadas."