ACTIVIDAD DE OBTENCIÓN DE ABONOS ORGÁNICOS POR PRODUCTOR AGROPECUARIO - IRIC - IVA - ACTIVIDAD AGROPECUARIA, NO CORRESPONDE. Se consulta sobre los impuestos que deberá tributar la actividad de obtención de abonos orgánicos que desarrollará un productor agropecuario. La referida actividad no tiene cabida como actividad agropecuaria definida en el literal A) del artículo 2 del Título 8 del T.O. 96. Teniendo presente que el consultante aplicará capital y trabajo para la obtención de rentas, el resultado estará gravado por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), y por el gravamen del inciso tercero del artículo 61 del Título 4 del TO 96. En caso que los ingresos del consultante no superen el tope para estar comprendido en el literal E) del artículo 33 del citado Título, deberá tributar el impuesto del inciso primero del referido artículo 61, teniendo presente, si correspondiera, el artículo 1º de la Ley Nº 17.436 del 17 de diciembre de 2001. En cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), no se proporcionan antecedentes para establecer si las ventas estarán gravadas o exentas al amparo del numeral 1) del artículo 39 del Decreto Nº 220/998 del 12/08/998. En caso de estar comprendido por el literal E) antes mencionado, no deberá tributar el IVA. 29.12.006 - El Director General de Rentas, acorde. |