COMERCIALIZACIÓN DE POLLOS EN PIE Y/O FAENADOS - IRA - IMEBA - IVA - IRIC - SITUACIÓN TRIBUTARIA. Una empresa cuyo giro es comercialización de pollos en pie y faenados, consulta sobre la tributación que la alcanzará al realizar la siguiente operativa: 1 - compra de pollitos bebé recién nacidos. 2 - compra de alimentación para dichos animales 3 - contratar los servicios de granjeros y sus instalaciones. 4 - compra de combustible para la calefacción y productos para la sanidad. 5 - venta de pollos en pie o faenados por un frigorífico. La situación es distinta si la consultante vende los pollos en pie o faenados, debiendo considerarse asimismo si esos pollos vendidos incluyen comprados bebé y criados por el consultante y también pollos comprados ya criados que sólo revende. A) Si la actividad desarrollada por el consultante se limita exclusivamente a la compra de pollos bebé, por la cría y posterior venta de los mismos en pie, desarrollará una actividad agropecuaria comprendida en el IRA (art.2 Tít.8 T.O. 96). Por tanto, será objeto de retención del IMEBA si vende a contribuyentes del IRIC, Municipios u organismos estatales. De acuerdo al art.6 del Tít.8 del T.O. 96, podrá optar por tributar el IRA o el IMEBA. En cuanto a las adquisiciones de los pollitos bebés, no se verificaría el hecho generador del IMEBA en virtud de que son adquiridos a productores agropecuarios y/o contribuyentes de IRIC. En cuanto al IVA, sus ventas quedarán comprendidas en el régimen de impuesto en suspenso previsto en el art.11 del Tít. 10 del T.O. 96 en tanto hubiera optado por tributar IRA. En cambio si se trata de un contribuyente de IMEBA, no se configura el aspecto subjetivo del hecho generador del impuesto. B) Si la actividad desarrollada por el consultante se limita exclusivamente a la compra de pollos bebé, la cría y posterior venta de los mismos faenados, la actividad será de agroindustria. En consecuencia, para la liquidación de sus rentas deberá aplicar lo establecido por el Decreto Nº 792/988 de 23.11.988, estando gravadas las ventas por el IVA a la tasa mínima. En relación al IMEBA, la afectación de los pollos criados a la actividad industrial estará gravada por tal tributo y el consultante deberá actuar como agente de retención del tributo en oportunidad de adquirir los pollos a productores agropecuarios, tanto sean éstos pollos bebé o gordos en pie. Respecto a este impuesto, no se comparte la posición del consultante en cuanto a la existencia de doble tributación. Si bien la doble imposición no está prohibida, la misma no ocurre dado que en una instancia el impuesto grava la venta del productor agropecuario, en tanto en la etapa siguiente grava la afectación del bien hecha por el consultante. C) En caso que la actividad consista en la compra de pollos bebé, la cría y la posterior venta faenados o en pie, tanto de esos pollos como de otros comprados ya criados, deberá aplicar también lo dispuesto por el Decreto Nº 792/988 de 23.11.988, a los efectos de determinar si liquida o no, el IRIC por la totalidad de sus rentas. En cualquiera de las hipótesis planteadas por el referido Decreto Nº 792/988, la consultante es contribuyente de IRIC, por lo que deberá actuar en calidad de agente de retención del IMEBA en ocasión de la compra de los pollitos bebé a productores agropecuarios, y como contribuyente por la afectación de los pollos gordos a la actividad industrial, tal como se planteara en el caso anterior. En cuanto al IVA, la venta del pollo faenado quedará gravada a la tasa mínima. Para el caso de los ingresos derivados de la venta de pollos en pie, si la empresa encuadra en el concepto de agroindustria, se mantendrá el régimen de impuesto en suspenso según lo dispuesto por el artículo 147º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998. Si no calificara como agroindustria, y hubiera optado por el IRA en lo que tiene que ver con la actividad no comprendida en el IRIC, también mantendría el régimen de impuesto en suspenso. En cambio si hubiera optado por el IMEBA, sería un ingreso no comprendido en el hecho generador del IVA. D) Si la actividad a desarrollar consiste exclusivamente en comprar y vender pollos en pie, el consultante será contribuyente del IRIC. Por lo tanto, será agente de retención del IMEBA en los casos en que la compra sea a productores agropecuarios. En cuanto al IVA, sus ventas quedarán comprendidas en el régimen de IVA en suspenso, no teniendo derecho a crédito fiscal por el mismo. 16.11.006.- El Director General de Rentas, acorde. |