1RA. ENAJENACIÓN DE VEHÍCULOS IMPORTADOS EXONERADOS DE IMPUESTOS - IVA - IMESI - VEHÍCULOS DE PASAJEROS - VEHÍCULOS AFECTADOS A TAREAS AGRÍCOLAS. Una persona jurídica de derecho público no estatal consulta si le corresponde abonar IMESI e IVA por la primera enajenación que realizará respecto de vehículos importados exonerados de impuestos, visto lo dispuesto por el art. 22º de la Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002. Señala que los objetivos que persigue son de formulación y ejecución de programas de investigación agropecuaria para generar y adaptar tecnologías adecuadas al país y a las condiciones socio-económicas de la producción agropecuaria; participar en el desarrollo de un acervo científico y tecnológico nacional en el área agropecuaria a través de su propia actividad o de la coordinación con otros programas de investigación y transferencia de tecnología agropecuaria que se lleven a cabo a niveles público y privado; y articular una efectiva transferencia de la tecnología generada con las organizaciones de asistencia técnica y extensión que funcionan a nivel público y privado. Concluye que, a la vista de tales objetivos, se trataría de bienes utilizados en tareas agrícolas siendo de aplicación lo dispuesto por el numeral 11) del art. 1º) del Tít. 11 del T.O. 1996. Indica que la finalidad de la norma ha sido la de gravar la primera enajenación de vehículos de pasajeros por lo que, si no se tratara de vehículos de pasajeros o, si los mismos se encuentran afectados a tareas agrícolas, sería posible considerar que la operación se encuentra excluida del hecho generador, extremos éstos que esta Comisión de Consultas comparte. Ahora bien, a la hora de aplicar dicha interpretación a la hipótesis en consulta resulta que el resultado es diferente al pretendido por el consultante. En efecto, la Ley Nº 17.453 dispone que las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de cualquier tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán sujetos pasivos del IVA y del IMESI en ocasión de la primera enajenación que realicen de dichos bienes, con las excepciones que se establecen en los literales siguientes. De la intelección de la norma citada resulta que la gravabilidad está determinada por la naturaleza de los bienes, en cuanto se requiere que se trate de “vehículos de pasajeros” y siempre que no estén comprendidos en las hipótesis de los literales siguientes. A los efectos de determinar qué se entiende por “vehículos de pasajeros” es menester acudir a las normas del IMESI, específicamente a lo dispuesto por el art. 35 del Decreto Nº96/990 de 21/02/990 que contiene referencias a los vehículos de pasajeros en las categorías C, D y H. (Consulta Nº 4.487 Bol. Nº 385). De acuerdo a la respuesta dada a la Consulta Nº 3.684 (Bol. 282) a la que cabe remitirse, “si los vehículos presentan características constructivas que denoten que han sido construidos con el propósito normal de afectarse al transporte de personas, deberán ser categorizados como automóviles de pasajeros e incluidos en las categorías C) o D). Entre las características que determinan la inclusión de un determinado vehículo como un automóvil, y solamente a via de ejemplo, merecen mencionarse la falta de separación entre el asiento del conductor y su acompañante respecto de la caja del vehículo o la existencia de cristales que indiquen que el destino natural del vehículo es el transporte de pasajeros”. En el caso de autos, el vehículo marca MITSUBISHI 4X2 DC AA (doble cabina), el MITSUBISHI L200 (cabina simple) y el NISSAN D22 (doble cabina), no son vehículos de pasajeros, por lo que no deberán IVA e IMESI en la primera enajenación. Por lo contrario, el caso de los restantes vehículos, esto es, el TOYOTA COROLLA 2.0 XL (Sedan), el OPEL VECTRA GL (Sedan) y el PEUGEOT 405 GRD (BREAK), son -conforme a sus características constitutivas- vehículos de pasajeros, en mérito a lo cual, deberán tributar los mencionados tributos cuando se produzca la primera enajenación. Finalmente, en cuanto al argumento consistente en la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el numeral 11) del art. 1º) del Tít. 11 T.O. 1996 por ser utilizados habitualmente en la realización de tareas agrícolas, se entiende que no asiste razón al consultante, no pudiéndose confundir “el trabajo de campo realizado en el interior del país por el personal técnico del Instituto, así como para el resto de las tareas de investigación, extensión, transferencia y difusión cometidas por la ley” con la realización de tareas agrícolas, aunque la mejor realización de éstas sea la finalidad de aquéllas. En cuanto al ámbito temporal de aplicación de la norma, cabe señalar que el Decreto Nº407/002 de 23.10.002 establece que “alcanza a la primera enajenación de vehículos de pasajeros que realicen las personas físicas y jurídicas que hayan gozado de exoneración en la importación de los citados bienes; con las excepciones previstas en el citado artículo”. La norma se aplicará, entonces, a las enajenaciones que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigencia, aún cuando correspondan a importaciones realizadas con anterioridad a ésta. 31.08.006.- El Director General de Rentas, acorde. |