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CONSULTA Nº 3.974

NUDA PROPIEDAD DE INMUEBLE RURAL ADQUIRIDO CON SALDO DE PRECIO DEL 100% - IPAT - IRA - IRIC - ACTIVO COMPUTABLE - PASIVO ADMITIDO - RENTA GRAVADA.

Una sociedad anónima, que explota la actividad agropecuaria, adquirió la nuda propiedad de un inmueble rural, y consulta sobre la tributación que deberá corresponderle con respecto al Impuesto al Patrimonio (IP) y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).

En lo que se refiere al primer tributo, la Ley Nº 17.345 del 31 de mayo de 2001 exonera el patrimonio afectado a actividades agropecuarias, de modo que el valor de la nuda propiedad no deberá ser tenido en cuenta para liquidar el citado impuesto.

El consultante manifiesta que el precio de la compra de la referida nuda propiedad está pendiente de pago. Tal pasivo no deberá ser tenido en cuenta puesto que la ley dispone que son computables las deudas con proveedores de bienes siempre que éstos se destinen a la actividad del deudor, lo que no ocurre en el caso planteado.

En lo que se refiere a las rentas, es de suponer que el usufructo fuera constituido por toda la vida del usufructuario porque el consultante manifiesta que éste tiene 78 años de edad.

En el caso planteado debe aplicarse por analogía lo dispuesto en el literal E) del artículo 9 del Título 14 del TO 96 para las personas físicas, esto es, determinar el valor actual de la nuda propiedad estableciendo el valor actual del bien a la tasa del 6% anual por el término de tres años.

La sociedad deberá computar la amortización de las mejoras a la tasa del 3%, teniendo presente que el valor de activo será el mayor entre el que se determina por aplicación de la norma del IRIC y el proporcional sobre el Valor Real catastral ( art. 15 inc. 2 ).

Cuando ocurra el fallecimiento del usufructuario, la sociedad deberá computar en su activo el valor pleno del inmueble, liquidando ganancia por la diferencia con el valor anterior.

Esta utilidad estará gravada por el IRIC, dado que no está definida como comprendida en el IRA y teniendo presente la naturaleza jurídica de la sociedad computándose para el tributo antes referido la diferencia de valores actuales, la amortización y el resultado de la consolidación de la propiedad.

30.06.006.- El Director General de Rentas, acorde.

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