INSUMOS AGROPECUARIOS - IVA - SANIDAD ANIMAL. Se solicita se revea la posición sostenida en la Consulta 4.434 (Bol. 374). La presente consulta fue planteada a los técnicos de esta Oficina, que se expidieron en los términos que se transcriben. “ Técnicamente debemos puntualizar lo siguiente: 1) Los insumos en cuestión, son productos utilizados en la sanidad animal. 2) El numeral 24), artículo 39 del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998 (Decreto Reglamentario del Impuesto al Valor Agregado -IVA-) establece la exoneración del impuesto para: “Sales minerales, raciones balanceadas, complemetos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en su estado natural; productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal. Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario y estar inscriptos en el respectivo registro del M.G.A.P.”. 3) Con respecto al uso y destino de las drogas anticestódicas debemos precisar: A nivel nacional, el uso de praziquantel (droga anticestódica elegida para el combate de la hidatidosis) como antiparasitario en los caninos (huéspedes definitivos de la tenia echinococcus) es obligatorio. Anualmente en los centros poblados, se realiza una campaña de dosificación de dos meses aproximadamente, donde los técnicos veterinarios autorizados, suministran la droga praziquantel presentada en pastillas por el costo de una patente para el animal. En los predios rurales, son las comisarías o seccionales policiales más cercanas, las encargadas de relevar el número de perros y distribuir la droga anticestódica en la lucha contra la hidatidosis. 4) En nuestro país, es de público conocimiento, que la población de perros así como la de seres humanos se concentra en los centros poblados, por lo cual no compartimos la afirmación realizada por la Comisión Nacional, de que los animales se dosifican en el interior del país y mayoritariamente en los establecimientos rurales. 5) El praziquantel cumple con el requisito del registro ante el M.G.A.P., pero no con el de ser un producto de uso exclusivo o primordial agropecuario. 6) Esta Sección comparte en un todo la preocupación de la Comisión Nacional con respecto al control de la enfermedad. Reconocemos así mismo los innegables beneficios que dicho control tiene para la salud humana y para la producción agropecuaria. No obstante ello, entendemos que el marco legal actual no contempla la exoneración del impuesto ni en la importación ni en la circulación en plaza del producto.“ Esta Comisión comparte el informe que antecede, ya que considera evidente que el producto en consulta no es de uso exclusivo o primordialmente agropecuario, y por tanto su venta se halla gravada por el IVA a la tasa básica. 26.07.005.- El Director General de Rentas, acorde. |