ENAJENACIÓN DE ESTABLECIMIENTO AGROPECUARIO POR PARTE DE S.A. IRA - IRIC - IVA -IMEBA - INMUEBLE AFECTADO A LA EXPLOTACIÓN - SEMOVIENTES - ACTIVOS. Se consulta sobre la situación tributaria de una sociedad anónima que realiza una explotación agropecuaria en un predio de su propiedad en oportunidad de la venta total del establecimiento. La consulta tiene carácter vinculante. El consultante aclara que la sociedad es contribuyente del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), y adelanta criterios que son compartidos por esta Comisión de Consultas. Los impuestos sobre cuya aplicación corresponde expedirse son el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), el IRA, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), y los bienes del activo que habrán de venderse son: el inmueble, los semovientes, el activo fijo, estimándose que pueden existir otros bienes del activo fuera de esta clasificación. Se tratarán los impuestos referidos dentro de la clasificación de bienes. 1) Inmueble afectado a explotación agropecuaria a) IRIC: Como dice el consultante, el tema fue tratado por esta Comisión de Consultas en las Consultas N os. 2.961 y 3.154 (Boletines N os. 195 y 218), en las que se estableció que la venta del inmueble estaba comprendido en el IRA, aunque el vendedor fuera una sociedad anónima, por lo que el resultado obtenido no estaba alcanzado por este tributo. b) IRA: Como se dijo anteriormente, la venta del inmueble está comprendida en este tributo por tratarse de la enajenación de activo fijo, pero el resultado obtenido se encuentra exento por el segundo inciso del literal C) del artículo 2 Título 8 del TO 96. c) IVA : La circulación de bienes inmuebles está exonerada de este impuesto por el literal C) numeral 1) artículo 19º Título 10 del TO 96. 2) Semovientes a) IRIC: El resultado de la actividad agropecuaria no está gravada por así disponerlo el literal B) del artículo 31 Título 4 del TO 96. b) IRA: El resultado de la venta está alcanzado por este impuesto. c) IVA: La venta de semovientes está comprendida en el régimen de impuesto en suspenso del artículo 11 Título 10 del TO 96. d) IMEBA : La venta de semovientes sólo está gravada si el adquirente está comprendido en el IRIC, es una administración municipal u organismo estatal. En tales casos, se tributará por vía de retención, sin perjuicio de la recuperación del tributo. 3) Activo fijo excepto inmuebles . a) IRIC: El resultado de la venta no se halla gravado por lo expuesto anteriormente. b) IRA: El resultado de la operación se halla gravado. c) IVA: En caso que los bienes de referencia se encuentren mencionados en la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 305/979 de 30.11.979, la venta estará exenta; en caso contrario estará gravada. 4) Otros bienes del activo . a) IRIC: Igual al caso anterior. b) IRA: Igual al caso anterior. c) IVA: : No estará gravada la venta de bienes mencionados en el artículo 39º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998, ni los del artículo 19º del Título 10; los demás estarán gravados.
08.09.004.- El Director General de Rentas, acorde. |