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CONSULTA Nº 4.434

CONSULTA Nº 4.434

INSUMOS AGROPECUARIOS - IVA - SANIDAD ANIMAL

El equipo técnico de la División de Fiscalización consulta sobre la vigencia de un informe de la División de Recaudación del 9/1/86 aprobado por la Dirección General un año después. En particular, se refiere a medicamentos de uso en equinos y en perros y gatos.

El tema del mencionado informe es el de la aplicación de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del literal I) artículo 19 Título 10 del Texto Ordenado 1996 a los bienes a emplearse en la producción agropecuaria, reglamentado por el numeral 24) artículo 39 del Decreto Nº 220/998 del 20/8/998 que se refiere a los productos utilizados en la sanidad animal.

La exoneración se dirige, entonces, a la producción agropecuaria, y en particular a los bienes utilizados en la sanidad animal.

En lo referente a la producción agropecuaria, el informe mencionado dice que se entiende por especie animal los bovinos, ovinos, suinos, gallinas, patos, pavos, conejos y abejas.

Se advierte que esta limitación no tiene sentido porque faltan, entre otros, los cebúes y sus cruzas con bovinos, cabras, ranas, caracoles, ñandúes y nutrias, que claramente constituyen producción agropecuaria.

En cuanto a los medicamentos de uso en equinos, el informe menciona, como exentos, productos utilizados en la cría de esos animales, y excluye, correctamente a juicio de esta Comisión de Consultas, los que son usados para aumentar el rendimiento de los equinos en diversas competiciones (carreras, polo, salto) y que por tanto no tienen por finalidad la producción agropecuaria.

En cuanto a las vacunas y las drogas anticestódicas de uso en perros y gatos, el informe comentado dice, en primer lugar, que no quedan exonerados los medicamentos de uso canino y felino, y luego que están exoneradas las vacunas antirrábicas sin combinar con otras vacunas y las drogas anticestódicas de uso en caninos y felinos.

Dejando de lado la contradicción anotada, es evidente que perros y gatos no integran la producción agropecuaria, siendo claro que los productos veterinarios para esos animales no se benefician con la exoneración del IVA ni en la importación ni en la venta.

En cuanto a la vigencia de este criterio, puede tenerse presente que la exoneración a las vacunas antirrábicas y a las drogas anticestódicas fue establecida en un informe – no por resolución – que ni siquiera fue publicado.

No obstante, esta Oficina aplicó ese criterio admitiendo la importación de esos productos sin tributar el IVA, y no sería correcto que ahora pretendiera reliquidar el impuesto por los últimos cinco años.

Por tanto esta Comisión de Consultas considera que los citados bienes comenzarán a gravarse a partir de la publicación de esta respuesta.

Se concluye de lo expuesto que el informe referido no deberá ser tenido en cuenta en el futuro, salvo en lo concerniente a los equinos.

30.07.004.- El Director General de Rentas, acorde.

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