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CONSULTA Nº 4.569

PERSONA JURÍDICA DEL EXTERIOR SIN SUCURSAL, AGENCIA O ESTABLECIMIENTO EN EL PAÍS - INVERSIÓN EN EMPRESA URUGUAYA ENDEUDADA CON INSTITUCIONES FINANCIERAS LOCALES - IMABA - ICOSIFI - PAT - IRIC - CESIÓN DE CRÉDITOS - INTEGRACIÓN DE CAPITAL - DEDUCIBILIDAD DE PASIVOS - GANANCIA DE CAPITAL EMPRESA DEL EXTERIOR.

Una sociedad anónima uruguaya consulta en forma vinculante respecto del tratamiento tributario aplicable a la operación que se describe a continuación.

Una entidad del exterior que no actúa en el país por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento, invertirá en una empresa uruguaya (la consultante) endeudada con instituciones financieras locales.

La inversión se materializará de la siguiente forma: las instituciones financieras locales ceden los créditos a favor de la entidad del exterior, cesión aceptada por la consultante.

La entidad del exterior adquirirá los créditos a las instituciones financieras (por un precio inferior al valor nominal de los mismos) y luego integrará (en la empresa uruguaya) como capital una parte de los mismos, mientras que por el saldo no integrado otorgará condiciones financieras más ventajosas que las pre existentes.

La integración de capital resultante de este negocio implicará que las acciones que recibiría la entidad del exterior tendrían un valor nominal inferior al valor nominal de los créditos aportados.

Tratamiento tributario de la operación transcripta

En primer lugar la empresa uruguaya al aceptar la cesión del crédito se constituirá en responsable sustituto del Impuesto a los Activos Bancarios (IMABA) y del Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI) por el saldo del pasivo no integrado, en tanto el nuevo acreedor es una entidad del exterior (artículos 23 y 24 de la Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002 y artículo 10 del Decreto N° 70/002 de 28.02.002). 

Cabe señalar además que también se constituye en sujeto pasivo responsable (agente de retención) del Impuesto al Patrimonio (IP) por el saldo del pasivo no integrado pactado en moneda nacional.

En lo que refiere a la deducibilidad del pasivo en el IP, la totalidad de los créditos referidos son deducibles en los términos establecidos por el literal A) del artículo 15 del Título 14 del T.O. 1996.

Asimismo, corresponde determinar si la integración de capital en la que el valor nominal de los créditos integrados supera el valor nominal de las acciones entregadas tiene algún efecto en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC).

En ese sentido se concuerda con el consultante en que es de aplicación el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Nº 840/998 de 14.12.988 de donde surge que la operación no resulta gravada por el impuesto.

La empresa consulta asimismo respecto a una posterior reorganización patrimonial donde se eliminarían las pérdidas contables acumuladas.

Si en el marco de la posterior reorganización se afectaran reservas efectuadas a efectos de acogerse a beneficios fiscales, se entiende que no existen consecuencias fiscales siempre que no implique en modo alguno distribución de dichas reservas.

En lo que concierne a la entidad del exterior, (si bien el consultante no tiene un interés personal y directo, se entiende pertinente emitir opinión al respecto) la misma adquiere créditos por un precio inferior al valor nominal de los mismos, para luego integrarlos en la S.A. uruguaya o mantenerlos otorgando un tratamiento mas beneficioso que el anterior.

Se comparte con el consultante que la ganancia obtenida por la entidad del exterior derivada de la diferencia existente entre el precio pagado a los cedentes y el valor fiscal de los créditos adquiridos no se encuentra gravada por el IRIC por provenir exclusivamente del factor capital.

26.12.005.- El Director General de Rentas, acorde.

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