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CONSULTA Nº 4.400

CESIÓN DE CRÉDITO A PERSONA JURÍDICA DEL EXTERIOR - IMABA - ICOSIFI - IPAT - OPERACIÓN DE PRÉSTAMO, NO CORRESPONDE - PASIVOS DEDUCIBLES - RETENCIÓN.

Conforme a los artículos 71º y siguientes del Código Tributario, un contribuyente consulta a esta Comisión de Consultas respecto del tratamiento fiscal respecto del Impuesto a los Activos Bancarios (IMABA), la Tasa de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI) e Impuesto al Patrimonio (IPAT) de la siguiente situación:

  1. La empresa consultante mantenía una deuda con un proveedor de plaza de bienes que integran sus equipos productivos.

  2. El mencionado proveedor cede el crédito a una persona jurídica del exterior, notificándose el consultante de tal cesión. De acuerdo a lo manifestado por el consultante, “en señal de tradición se le entregó a la cesionaria la documentación que acredita su derecho y se declaró en el documento que ésta quedaba colocada en su propio lugar, grado y prelación respecto del derecho de crédito cedido.” “La parte adquirente del crédito se subrogó en los derechos del acreedor cedente respecto al deudor, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1468 del Código Civil”.

Se consulta cuál es el tratamiento fiscal del crédito resultante de la cesión respecto del hecho generador de Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) creado por el artículo 23º de la Ley Nº 17.453 de 28.02.002 y respecto del Impuesto al Patrimonio, contestándose por su orden:

IMABA E ICOSIFI

El artículo 23 º de la Ley Nº 17.453 de 28.02.002 grava por el IMABA a “los préstamos otorgados a contribuyentes del IRIC por personas físicas domiciliadas en el exterior o personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento”.

Por su parte el Decreto Nº 70/002 de 28.02.002, en su artículo 10º, designa responsables sustitutos del IMABA a los contribuyentes del IRIC que sean deudores por préstamos otorgados por personas físicas residentes en el exterior o por personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúen en el país mediante sucursal.

Similar designación respecto del Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI) realiza el artículo 9º del Decreto Nº 99/002 de 19.03.002.

Las normas citadas incluyen en el hecho generador del IMABA y del ICOSIFI a los créditos resultantes de operaciones de préstamos, el tributo no grava a todos los créditos, sino únicamente a aquellos que provienen de préstamos.

En conclusión, el crédito sobre cuyo tratamiento fiscal se consulta, por no corresponder a una operación de préstamo,  no se encuentra alcanzado por el IMABA ni por el ICOSIFI.

IMPUESTO AL PATRIMONIO

A los efectos de establecer el patrimonio del deudor del crédito, corresponde remitirse a lo dispuesto por el literal C) del artículo 15º del Título 14 del TO 1996, que dispone que son pasivos admitidos:

C)   Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precio de importaciones, siempre que los bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor.

Respecto a las normas de admisibilidad de pasivos para la liquidación del Impuesto al Patrimonio, debemos tener presente que están orientadas, en particular las contenidas en el literal C) del inciso quinto del artículo 15º del Título 14 del T.O.1996, a aceptar la deducción de todos aquellos créditos que hubieren estado gravados por el mismo impuesto en cabeza de su titular, procurando evitar de  esta forma, que el mismo bien (el crédito) resultara alcanzado dos veces por el Impuesto al Patrimonio, y a su vez, que de no estar gravado el crédito en cabeza de su titular, pudiera ser deducido como pasivo por el deudor. En efecto, los pasivos no admitidos son aquellos que o bien gozan de una exoneración específica (vrg. los saldos de precio de importaciones), o tienen un tratamiento fiscal asociado a la tributación del IMABA, prevista en otro literal del mismo artículo.

Concluyendo entonces, se entiende que “aquellas deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo siempre que los bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor” podrán ser deducibles por la consultante no obstante la existencia de la cesión del crédito original.

En cuanto al otro aspecto, es decir, de corresponder, de qué forma está gravado por el Impuesto al Patrimonio el derecho de acreedor persona jurídica del exterior; se entiende que siendo el referido crédito un derecho del acreedor ubicado en el territorio de la República (domicilio del deudor), el mismo al no gozar de exoneración de tipo alguno está gravado y, en el presente caso, la empresa consultante deberá practicar la retención del referido impuesto a la tasa que corresponda.CONSULTA Nº 4.400

CESIÓN DE CRÉDITO A PERSONA JURÍDICA DEL EXTERIOR - IMABA - ICOSIFI - IPAT - OPERACIÓN DE PRÉSTAMO, NO CORRESPONDE - PASIVOS DEDUCIBLES - RETENCIÓN.

Conforme a los artículos 71º y siguientes del Código Tributario, un contribuyente consulta a esta Comisión de Consultas respecto del tratamiento fiscal respecto del Impuesto a los Activos Bancarios (IMABA), la Tasa de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI) e Impuesto al Patrimonio (IPAT) de la siguiente situación:

  1. La empresa consultante mantenía una deuda con un proveedor de plaza de bienes que integran sus equipos productivos.

  2. El mencionado proveedor cede el crédito a una persona jurídica del exterior, notificándose el consultante de tal cesión. De acuerdo a lo manifestado por el consultante, “en señal de tradición se le entregó a la cesionaria la documentación que acredita su derecho y se declaró en el documento que ésta quedaba colocada en su propio lugar, grado y prelación respecto del derecho de crédito cedido.” “La parte adquirente del crédito se subrogó en los derechos del acreedor cedente respecto al deudor, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1468 del Código Civil”.

Se consulta cuál es el tratamiento fiscal del crédito resultante de la cesión respecto del hecho generador de Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) creado por el artículo 23º de la Ley Nº 17.453 de 28.02.002 y respecto del Impuesto al Patrimonio, contestándose por su orden:

IMABA E ICOSIFI

El artículo 23 º de la Ley Nº 17.453 de 28.02.002 grava por el IMABA a “los préstamos otorgados a contribuyentes del IRIC por personas físicas domiciliadas en el exterior o personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento”.

Por su parte el Decreto Nº 70/002 de 28.02.002, en su artículo 10º, designa responsables sustitutos del IMABA a los contribuyentes del IRIC que sean deudores por préstamos otorgados por personas físicas residentes en el exterior o por personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúen en el país mediante sucursal.

Similar designación respecto del Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI) realiza el artículo 9º del Decreto Nº 99/002 de 19.03.002.

Las normas citadas incluyen en el hecho generador del IMABA y del ICOSIFI a los créditos resultantes de operaciones de préstamos, el tributo no grava a todos los créditos, sino únicamente a aquellos que provienen de préstamos.

En conclusión, el crédito sobre cuyo tratamiento fiscal se consulta, por no corresponder a una operación de préstamo,  no se encuentra alcanzado por el IMABA ni por el ICOSIFI.

IMPUESTO AL PATRIMONIO

A los efectos de establecer el patrimonio del deudor del crédito, corresponde remitirse a lo dispuesto por el literal C) del artículo 15º del Título 14 del TO 1996, que dispone que son pasivos admitidos:

C)   Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precio de importaciones, siempre que los bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor.

Respecto a las normas de admisibilidad de pasivos para la liquidación del Impuesto al Patrimonio, debemos tener presente que están orientadas, en particular las contenidas en el literal C) del inciso quinto del artículo 15º del Título 14 del T.O.1996, a aceptar la deducción de todos aquellos créditos que hubieren estado gravados por el mismo impuesto en cabeza de su titular, procurando evitar de  esta forma, que el mismo bien (el crédito) resultara alcanzado dos veces por el Impuesto al Patrimonio, y a su vez, que de no estar gravado el crédito en cabeza de su titular, pudiera ser deducido como pasivo por el deudor. En efecto, los pasivos no admitidos son aquellos que o bien gozan de una exoneración específica (vrg. los saldos de precio de importaciones), o tienen un tratamiento fiscal asociado a la tributación del IMABA, prevista en otro literal del mismo artículo.

Concluyendo entonces, se entiende que “aquellas deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo siempre que los bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor” podrán ser deducibles por la consultante no obstante la existencia de la cesión del crédito original.

En cuanto al otro aspecto, es decir, de corresponder, de qué forma está gravado por el Impuesto al Patrimonio el derecho de acreedor persona jurídica del exterior; se entiende que siendo el referido crédito un derecho del acreedor ubicado en el territorio de la República (domicilio del deudor), el mismo al no gozar de exoneración de tipo alguno está gravado y, en el presente caso, la empresa consultante deberá practicar la retención del referido impuesto a la tasa que corresponda.

19.09.006.- El Director General de Rentas.

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