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CONSULTA Nº 4.615

AJUSTE POR INFLACIÓN - IRIC - LIQUIDACIÓN - SALDO DE DEUDORES POR EXPORTACIÓN - DIFERENCIAS DE CAMBIO PERDIDAS.

Se consulta si para la determinación del Ajuste Impositivo por Inflación en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), corresponde excluir del activo al inicio el saldo de deudores por exportación, cuando el mismo genera diferencias de cambio perdidas.

El artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 establece que para determinar el resultado de los cambios de valor de la moneda nacional se excluirán del valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio, entre otros, los bienes afectados a la producción de rentas no gravadas.

De acuerdo al aspecto espacial del tributo consagrado en el artículo 3 del T.4 del T.O. 1996, las rentas generadas por activos situados en el exterior no están gravadas por el IRIC.

En el caso de los saldos a cobrar por exportaciones, el crédito está radicado en el domicilio del deudor, y por tanto el mantenimiento de dicho saldo genera rentas de fuente extranjera. El hecho de que el saldo del deudor genere diferencias de cambio perdidas, nada tiene que ver con  su calificación como activo situado en el exterior, y como tal, afectado a la producción de rentas no gravadas. Es más, si el mantenimiento de saldos a cobrar por exportaciones generara además intereses de financiación, es indiscutible que el tratamiento sería el de un activo generador de rentas de fuente extranjera.

En consonancia con lo anterior, el artículo 578 de la Ley Nº 17.296 de 23 de febrero de 2001, incisos 3º y 4º, referente a la deducción de los gastos financieros según un coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activo valuados según normas fiscales, establece que “al sólo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas…” (subrayado nuestro).

Por lo tanto, se concluye que lo saldos de exportaciones deben excluirse del activo a efectos de determinar el ajuste impositivo por inflación, con prescindencia de que la renta que ellos generan sea positiva o negativa.

Cabe aclarar que la entrada en vigencia del Decreto Nº 409/005 de 13.10.005, que establece que las diferencias de cambio perdidas originadas en créditos por deudores de exportación constituyen un gasto deducible a los efectos del IRIC, en nada altera lo establecido en el párrafo anterior. El objeto de la norma, fue el de establecer la admisibilidad de las diferencias de cambio perdidas en consonancia con el tratamiento de excepción establecido en la ley.

Tanto el último inciso del artículo 578 de la Ley Nº 17.296 como el artículo 1 del Decreto Nº409/005, hacen un tratamiento asimétrico de las normas generales respecto de los saldos a cobrar por exportaciones, en tanto normas de excepción, las mismas deben interpretarse estrictamente, siendo sólo sus consecuencias aplicables respectivamente para la imputación de los gastos financieros y el cómputo de las diferencias de cambio perdidas.

 31.08.006.- El Director General de Rentas, acorde.

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