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CONSULTA Nº 4.544

EMPRESA CON DOS UNIDADES DE NEGOCIOS, VENTA DE EQUIPOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS - VENTA DE LA CARTERA DE CLIENTES USUARIOS DE SERVICIOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA ADQUIRENTE - ENAJENACIÓN PARCIAL DE EMPRESA.

1. Se plantea el caso de una empresa con dos unidades de negocios, una de venta de equipos y otra de prestación de servicios, en forma mensual, a un conjunto de usuarios de los mismos.

Respecto de la última, proyecta transferir la cartera de clientes de los servicios, en cuya prestación cesará definitivamente, pasando a ser responsabilidad de la empresa adquirente que, consiguientemente, tendrá derecho a percibir el precio pactado de los usuarios.

Operación la referida que, conlleva la cesión de todos los contratos de arrendamientos de servicios a la empresa adquirente.

La enajenante, sin perjuicio de la venta de la cartera de clientes usuarios de servicios, continuará en actividad en lo atinente a la unidad de venta de equipos,  manteniendo para ello los demás activos, nombre y marca comercial incluidos.
           
2.  La consulta inquiere sobre dos cuestiones vinculadas.

La primera es si la venta de la cartera de clientes usuarios de los servicios, puede implicar la responsabilidad solidaria de la empresa adquirente, en consideración a que la enajenante continuará existiendo y desenvolviéndose en lo concerniente a la otra actividad.

La segunda cuestión, supone una respuesta afirmativa a lo precedente, la existencia de responsabilidad solidaria de la adquirente; planteando en esta hipótesis, si para evitar tal responsabilidad se deberá transitar por el procedimiento previsto por la Ley N° 2.904 de 26 de noviembre de 1904, además de tramitarse el Certificado Único Especial correspondiente a enajenación de establecimientos comerciales e industriales (artículo 80, Título 1º, T.O. 1996).

3.  En opinión de esta Comisión de Consultas queda fuera de dudas, de acuerdo a lo explicitado por la consultante, que se está ante la enajenación parcial de una empresa, concerniente a la unidad de servicios, jugando para la adquirente la responsabilidad solidaria que para los sucesores edicta el artículo 22 del Código Tributario; y la que proviene, de no pedirse el Certificado Especial, del artículo 80, Título 1º, mencionado.

En tal sentido pertenece tramitar el Certificado Especial que para estas enajenaciones impone la norma antes citada, logrado el cual ya no le será aplicable a la empresa sucesora o compradora, socios, directores y administradores, la responsabilidad de las disposiciones mencionadas (artículos 22 de C.T. y 80 de Título 1, T.O. 1996).

3.1  El negocio en examen, de concretarse, importará la transmisión de un patrimonio como conjunto de derechos y obligaciones, por lo cual la sucesora recibirá la cartera de clientes por servicios de la enajenante, quedando obligada con ello a prestarlos a cambio del derecho al cobro del precio.

Que la enajenante siga existiendo en la continuidad de la otra actividad (enajenación de equipos), manteniendo activos, nombre y marca, no evita que se está ante una enajenación parcial expresamente prevista en la norma legal, así como la indicada obligación de solicitar el Certificado Especial, so perjuicio de solidarizarse por los adeudos tributarios anteriores a la adquirente, sus directivos, socios y administradores. (artículo 80, Lit. B Inc.2º, Título 1º T.O. 1996).

3.2  En cuanto a cumplir con las formalidades y publicaciones de Ley N° 2.904, resulta de interés en cuanto a la responsabilidad de la sucesora frente a los acreedores de la enajenante, punto que no compete a la Comisión de Consultas.

La responsabilidad tributaria frente a la D.G.I. existe en función de las normas que le son específicas, ya citadas, y acerca de lo cual no cabe volver; sin mengua de cumplir con las comunicaciones pertinentes al Registro Único de Contribuyentes (artículos 9, 31 y 33 de Decreto. N° 597/988 de 21.09.988).

27.01.006.- El Director General de Rentas, acorde.

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