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CONSULTA Nº 4.397

TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES - IPAT - ICOSA - COFIS - ITEL - IRIC - COM - IVA - TERMINACIÓN Y ORIGINACIÓN DE TRÁFICO INTERNACIONAL - VENTA DE TARJETAS DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL - CENTROS INTERNACIONALES DE LLAMADAS.

Una S.A., empresa uruguaya que gira en el área de las telecomunicaciones realiza varias consultas tributarias, las que se responderán por su orden.

En forma previa, corresponde detallar brevemente la actividad realizada por la consultante.

A)  Terminación de tráfico internacional , actividad que se inicia por parte de una persona en el exterior que desea comunicarse con otra ubicada en Uruguay.

La persona se contacta telefónicamente con proveedores del exterior, los que trasmiten los paquetes de datos, (archivos de voz) vía internet, a la S.A., quien los trasmite a su vez al destinatario local, previa conversión de sistema VolP a ISDN,( terminación de llamada).

B)  Originación de tráfico internacional . Este caso es el inverso al anterior.

Una persona ubicada en Uruguay, desea ponerse en contacto telefónico con otra ubicada en el exterior.

La S.A., previa conversión de la señal (de sistema ISDN a VolP), trasmite los paquetes de datos vía internet al proveedor del exterior.

C)  Venta de tarjetas para llamadas entrantes de viajeros internacionales o desde el exterior con destino también en el exterior. Servicio similar al planteado en el caso A), pero con régimen de prepago, con la excepción del caso con origen y finalización en el exterior.

D)  Venta de tarjetas de larga distancia internacional saliente. Servicio similar al planteado en el caso B), pero con régimen de prepago.

1)  Impuesto al Patrimonio (IP) e Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA)

Se coincide con el consultante en cuanto a que a la S.A. corresponde liquidar ambos tributos en carácter de contribuyente.

Debe informarse además que la S.A. deberá actuar en carácter de agente de retención por el Impuesto al Patrimonio, por las deudas que mantenga al 31 de diciembre de cada año con el proveedor del exterior, ( artículo 2º, literal b), numeral 3º) del Decreto Nº 600/988 de 21.09.988 ).

2) Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS)

Todos los casos planteados se refieren a prestación de servicios por lo cual no se verifica el hecho generador del tributo.

Corresponde informar además que en el caso, no se verifica el hecho generador dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 17.502 de 29.05.002 y reglamentado por el Decreto Nº 197/002 de 30.05.002.

En efecto, dicha norma gravó con COFIS el servicio público de telecomunicaciones de telefonía básica y celular, con excepción de los servicios de tráfico de datos, (mensajería e internet), que es basicamente el prestado por la consultante.

No obstante todo lo anterior, debe tenerse presente que el Decreto Nº 270/004 de 30.07.004 fijó, a partir del 1º de agosto del 2004, en el 0% la tasa del COFIS que grava el suministro de bienes y servicios públicos.

3) Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL).

El ITEL, fue creado por el artículo 28 de la Ley Nº 17.453 del 28.02.002, y reglamentado por el Decreto Nº 93/002 de 19.03.002.

El hecho generador del tributo grava las siguientes llamadas salientes:

a)  las realizadas mediante utilización de líneas de teléfonos celulares;

b)  las de larga distancia internacional;

c)  las realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles.

Dado que a través del servicio prestado se logra realizar una comunicación telefónica de larga distancia internacional, (aspecto material del impuesto) y teniendo en cuenta que la consultante verifica las condiciones para ser contribuyente, se concluye que se verifica el hecho generador del impuesto, por lo cual se deberá tributar el mismo, en aquellos casos que se realicen comunicaciones salientes, (casos B) y D).

4) Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) e Impuesto a las Comisiones (COM) .

La actividad se encuentra gravada por el IRIC, en todos los casos, ( con excepción de la venta de la tarjeta exterior – exterior), en la medida que se trata de una actividad desarrollada en el país, con la combinación de los factores capital y trabajo.

Un caso especial, reviste la venta local de una tarjeta que se utiliza para realizar una llamada desde el exterior con destino también al exterior.

Se responderá en el supuesto que efectivamente dicha tarjeta no permita la realización de llamadas hacia Uruguay.

Se especifica que se trata de un servicio prestado integramente por terceros en el exterior, sin ninguna participación técnica de la S.A. la que se llevará a cabo mediante dos modalidades, reventa del servicio, o en carácter de mandatario.

Si la actividad fuera la de reventa de servicios, se entiende que lo que se está haciendo es una intermediación en territorio nacional, que cumple con lo establecido en el literal b) del numeral 1º de la Resolución de la DGI Nº 51/997 de 19.03.997, (intermediación en la prestación de servicios, siempre que los mismos se presten y utilicen económicamente fuera del territorio nacional), y por lo tanto, se podrá optar por aplicar el numeral 2º o el numeral 3º de la Resolución antes mencionada.

Por su parte si la venta de las tarjetas se efectuara en carácter de mandatario, es obvio que tal operación estará gravada por impuesto a las comisiones, solamente si mensualmente considerada tal operación, reviste la categoría de habitual y principal, en su defecto quedará gravada por IRIC.

Por último cabe establecer que los pagos realizados al proveedor del exterior, no estarán sujetos a retención, por no verificar las hipótesis del literal C) del artículo 2º del Título 4 T.O.1996, ( no se trata de servicios prestados en los ámbitos de la gestión técnica, administración o asesoramiento de todo tipo).

5) Impuesto al Valor Agregado (IVA).

A) Terminación de tráfico Internacional .

El Decreto Nº 179/003 de 09.05.003, establece que se incluye en la nómina de exportación de servicios a los servicios de procesamiento de datos, en tanto tales datos correspondan a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en el exterior de la República, y siempre que el producto de dicho procesamiento sea aprovechado exclusivamente en dicho ámbito espacial.

En nuestro caso, el procesamiento de datos que realiza la S.A., en la operación de terminación de llamadas, consiste en una comunicación entrante, en donde recibe del exterior archivos VolP que debe convertir a señal ISDN para ser trasmitida al usuario local.

De lo anterior se desprende que el servicio no es aprovechado exclusivamente en el exterior, sino que el mismo es aprovechado parcialmente en el exterior, y parcialmente en el país, por lo cual entendemos que no verifica las condiciones establecidas para considerar a tal servicio exportación, por lo cual resulta gravado a tasa básica.

No obstante, cabe precisar que en la especie puede ser de aplicación el Decreto Nº 386/000 de 28/12/000, donde se establece que se consideran exportaciones de servicios los prestados por Centros Internacionales de Llamadas , siempre que la actividad principal tenga como destino el exterior y por la parte referida a la misma.

A efectos de definir que se entiende por Centros Internacionales de Llamadas se recurrió al asesoramiento de la URSEC, obteniéndose la siguiente definición:

“un lugar o lugares (puede ser concentrado o distribuido geográficamente), donde a través de equipamiento telefónico y mediante personas y equipamiento informático, se brinda un servicio agregado a las telecomunicaciones en el cual se reciben (atienden) o generan llamadas telefónicas”

En caso que el consultante verifique los requisitos como para ser considerado Centro Internacional de Llamadas y su actividad principal tenga como destino principal el exterior podrá otorgar a esta actividad el carácter de exportación de servicios, mientras que el resto de los ingresos originados por este concepto se encontrarán gravados a la tasa básica.

B) Originación de Tráfico Internacional.

Con respecto a la operación de originación de llamadas, que consiste en una comunicación saliente, en la cual se convierte la señal ISDN, recibida del usuario local a sistema VolP, es claro que dicho servicio es realizado en el país, y por lo tanto gravado a tasa básica.

C) Venta de tarjetas para llamadas entrantes de viajeros internacionales o desde el exterior con destino también en el exterior.

Este caso es similar al expuesto en A) y por lo tanto gravado, al ser un servicio realizado en el país y no ser una exportación de servicios.

En el supuesto que existiera una tarjeta que exclusivamente permitiera la comunicación desde el exterior, al exterior, en iguales condiciones a las mencionadas al tratar el IRIC, entonces estaríamos frente a una reventa de servicios a ser prestados en el exterior, y por lo tanto no gravado por el impuesto, por no cumplir con el aspecto espacial del tributo.

Por último cabe precisar que si se actuara en calidad de mandataria, la comisión obtenida estará gravada a tasa básica.

•  Venta de tarjetas de larga distancia internacional saliente.

Este caso es similar al B), y por lo tanto se encuentra gravado a tasa básica.

29.08.005.- El Director General de Rentas, acorde.

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