CENTROS INTERNACIONALES DE LLAMADAS – PRINCIPALIDAD DE LA ACTIVIDAD, ALCANCE Y CRITERIO DE DETERMINACIÓN. La División de Fiscalización plantea varias consultas concernientes todas ellas a la actividad prestada por los Centros Internacionales de Llamadas (International Call Centers - ICC). Las mismas refieren a dos aspectos; el primero de ellos vinculado con la definición de las actividades que los referidos centros realizan, es decir, un aspecto muy general y para lo cual se solicitó apoyo técnico de ANTEL y URSEC, a cuyos informes nos remitimos. No obstante lo antedicho, transcribimos parcialmente el informe de la URSEC: “ Un “Call Center” o “Centro de Atención de llamadas” es: un lugar o lugares (puede ser concentrado o distribuido geográficamente), donde a través de equipamiento telefónico y mediante personas y equipamiento informático, se brinda un servicio agregado a las telecomunicaciones en el cual se reciben (atienden) o generan llamadas telefónicas. Por ejemplo: informes, reclamos u otros servicios en los cuales se utiliza la telefonía como medio para brindar el servicio con la particularidad que su volumen de tráfico es considerablemente mayor respecto del volumen de tráfico domiciliario. i) Origen/Destino de una llamada son: los extremos del camino que recorre la misma (independientemente del número discado por el cliente). En este sentido corresponde determinar que un “Call Center Internacional” es un Call Center donde el origen o destino, están, uno dentro del territorio nacional (franco o no franco) y el otro fuera del mismo. ii) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 15.921 de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley Nº 17.292 del 25 de enero de 2001, los usuarios de zonas francas podrá brindar el servicio de Centro Internacional de Llamadas hacia el territorio nacional no franco. En este sentido, el artículo 3 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 71/001 de 23.02.001, dispone: “que el número de llamadas entradas y salidas, de los servicios telefónicos brindados por los Centros Internacionales de Llamadas, con destino al territorio nacional deberá ser inferior al 50% de las llamadas totales de los servicios telefónicos brindados por tales centros”. Esta Unidad Reguladora al momento de otorgar las autorizaciones a diversos Call Center, ha impuesto a los mismos: “que respecto al tráfico internacional, tratándose de llamadas cuya originación o terminación se verifique en territorio nacional no franco, deberá cursarse a través de un operador de larga distancia internacional autorizado. ” El otro aspecto a que referíamos, está vinculado con determinadas actividades y su tratamiento fiscal, fundamentalmente a cuál sería el criterio a efectos de determinar la principalidad requerida por el artículo 2 del Decreto Nº 386/000 de 28.12.000. Esta Comisión entiende que la principalidad de esta actividad deberá definirse con el criterio que, en razón de la especialidad, sostiene sobre la misma la URSEC, en cuanto a que el número de llamadas entrantes y salientes de los servicios telefónicos brindados a través del Call Center con destino al territorio nacional, deberá ser inferior al 50% de las llamadas totales de los servicios telefónicos brindados por dicho centro, lo que se verificará mediante una declaración jurada del prestador, con detalle de llamadas entrantes y salientes en volúmenes de minutos entrantes y salientes y discriminadas por destino; hasta tanto se determine el sistema definitivo de control de tráfico real por los enlaces de ANTEL y por los enlaces de tráfico internacional con el proveedor que corresponda. Esta situación se ve reflejada a través de la redacción del artículo 3 del Decreto Nº 71/001 del 23.02.001. La fundamentación de esta interpretación que hace la Comisión surge de la lectura de los artículos 2 del Decreto Nº 386/000; 3 del Decreto Nº 71/001 y 2, literal c) de la Ley Nº 15.921 de 17 de noviembre de 1987 con la redacción dada por el artículo 65 de la Ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001. El último artículo mencionado, refiere a la clase de actividades que se pueden realizar en las zonas francas, agrega que los usuarios de zona podrán brindar la prestación de servicios telefónicos dentro de la zona, como desde ella a territorio nacional no franco y a terceros países, en tanto los referidos servicios no se encuentren restringidos por la normativa nacional, respetando los monopolios, exclusividades estatales y/o concesiones públicas. Dichos servicios se detallan en la norma y son, a saber: 1. Centro Internacional de Llamadas (ICC), excluyéndose aquellos “ que tengan como único o principal destino el territorio nacional” 2. Casilla de Correo Electrónica
3. Educación a distancia
4. Emisión de Certificados de Firma Electrónica “Los servicios que anteceden recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior ya sea en lo que se refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario”. De lo expuesto, podemos concluir que para que se acepte el funcionamiento de un ICC, se deberá verificar el cumplimiento de la condición por la que no deberán sus llamadas, tener como único o principal destino, el territorio nacional. De lo transcripto, se concluye que en lo que refiere a la actividad principal o única, es la vinculada directa y exclusivamente con la prestada por los ICC, ya que el sentido de la redacción de la norma legal está en la misma dirección de las normas reglamentarias (Decreto Nº 386/000 y artículo 2 del Decreto Nº 71/001que se transcribe). Es decir, se están excluyendo aquellos ICC cuyos servicios telefónicos, que como tales brindan, tienen como único o principal destino el territorio nacional, y agrega el último de los Decretos referidos que la exoneración, en caso de existir por cumplir la condición, será por la parte referida a la actividad destinada al exterior. DECRETO 70/001 – “ Artículo 2º.- Asimismo integrará la nómina referida en el primer inciso del artículo anterior, los servicios prestados por los Centros Internacionales de Llamadas, siempre que la actividad principal tenga como destino el exterior y por la parte referida a la misma. “ Es claro que sostener este criterio no da respuesta a los puntos b) y c) de la consulta numerada 3, es decir, en qué períodos deberá procederse a la referida medición (anual o mensual) y en cuanto a qué sucede al iniciarse la actividad. En opinión de esta Comisión, dado que no existe norma que contemple tal aspecto, lo más indicado parecería ser que el Poder Ejecutivo establezca tales parámetros. No obstante y en tanto ello no suceda, podría utilizarse, por una razón de simplicidad, la medición anual y vinculada al ejercicio anterior. Si se tratara del primer ejercicio y en caso de no cubrir un año, la solución pasaría por la presentación de declaraciones juradas mensuales acumulativas hasta cubrirlo. Las dudas planteadas en los puntos 4 y 6, en virtud de lo referido, quedan disipadas. En cuanto al punto 5, por lo expuesto, dichos ingresos no deberán considerarse. En relación a la aplicabilidad del Decreto Nº 412/001 de 23.10.001 a los centros internacionales de llamadas, corresponde establecer que tal norma refiere al artículo 1 del decreto 386/000 relativo a soportes lógicos y no a los centros de llamadas cuya normativa se encuentra en el artículo 2 de ese decreto. Por último se consulta si el Decreto Nº 294/002 de 01.08.002, al referirse en su artículo 1 a “usuario”, se refiere a usuario directo o indirecto. La Comisión interpreta que en la oportunidad, la referencia está hecha a los usuarios del servicio y no a la calidad de usuario establecida en la ley de zonas francas. Ello, en virtud que el artículo 2 del mismo Decreto al designar responsables menciona nuevamente a los usuarios y lo hace con relación a “usuarios situados en el resto del territorio aduanero nacional”, por lo que se descarta la remisión al concepto de “usuario” de zona franca. 21.06.005.- El Director General de Rentas, acorde. |