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CONSULTA Nº 4.631

ASOCIACIÓN CIVIL - INSTITUCIÓN RELIGIOSA SIN FINES DE LUCRO - IVA - ACTIVIDADES DE CULTO, RELIGIOSAS Y EDUCATIVAS MEDIANTE EL USO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN - ADQUISICIÓN DE ESPACIOS TELEVISIVOS.

1. Una institución religiosa con personería jurídica como asociación civil, consulta sobre la aplicabilidad de los Arts. 5 y 69 de la Constitución.

Lo cual hace reiterando los mismos argumentos y presupuestos que vertiera en la Consulta  Nº4.567 (Bol. 394), acerca de la cual se pronunció esta Comisión de Consultas en el transcurso del corriente año.

En la consulta en vista reitera igualmente el planteamiento referente a las compras de insumos, bienes y servicios, para la construcción de un templo.

Razón por lo que, habiéndose pronunciado sobre lo mismo en la Consulta Nº 4.567, es improcedente volverlo hacer en la presente.  Por igual motivo no se dictaminará acerca de los bienes que, con destino exclusivo a la actividad religiosa, importe la consultante.

Además, de igual manera, se omitirá tratar de tributos que no son competencia de la Dirección General Impositiva.

2. Como novedad en comparación con la Consulta Nº 4.567, expresa que:  La consulta consiste  en la determinación del alcance de la exención con relación a los tributos que se abonan por efecto de la realización de actividades de culto, religiosas y educativas mediante el uso de los medios de comunicación, referido a todos los tributos y en particular al Impuesto al Valor Agregado.

Lo cual aclara, hace especialmente en atención a los medios de televisión, y considerando que:  “Los derechos a ocupar los espacios de pantalla de televisión resultan ser bienes (derechos) muebles intangibles ... que integran el comercio de los hombres por ser comercializados, y con carácter general, están gravados con IVA (sic)”.

De todo lo cual resulta que, la consulta concierne al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que le traslada la empresa de la cual adquiere el derecho a un espacio televisivo, donde desarrolla parte de la actividad religiosa; y por extensión, también concierne a la incidencia que en el precio del espacio televisivo puedan tener otros tributos de que también sea contribuyente la misma empresa.

De idéntica forma que hizo en la Consulta Nº 4.567, la interesada presupone que el beneficio fiscal de que goza, la exime de soportar la carga económica del IVA y demás tributos, en la adquisición de espacios televisivos y en otros medios de comunicación;  de aquí que su planteo se concrete en reclamar se le indiquen los medios y procedimientos para instrumentar y efectivizar el beneficio, como por ejemplo, mediante la expedición de certificados de crédito por parte de la D.G.I.

3. La Comisión de Consultas no comparte la posición de la consultante y para ello vale remitirse a la argumentación que diera en la contestación a la referida Consulta Nº 4.567.

En efecto, la empresa de quien adquiere el derecho al espacio en  una transmisión televisiva que, es quien en la factura le incluye el IVA,  es la contribuyente en exclusiva del mismo (Arts. 16 y 17 del Código Tributario y, 1 a 3 y 6 del Título 10, Texto Ordenado 1996);  por tanto mal le puede ser aplicable una exención tributaria que es propia de la consultante; y por más que a la misma se le traslade la carga económica del impuesto.

Tal es lo que sucede con todas las instituciones religiosas y de enseñanza, cuando adquieren bienes y servicios en plaza; más aún, sucede asimismo con diversas reparticiones y organismos públicos, incluidos gobiernos departamentales, quienes en sus compras soportan económicamente, en tanto percutidos y no como contribuyentes, la carga de tributos tales como el IVA, IMESI y COFIS.

17.10.006.- El Director General de Rentas, acorde.

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